Última revisión
20/11/2007
Sentencia Civil Nº 454/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 405/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 454/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100459
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2851
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00454/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 454/2007
En PONTEVEDRA, a veinte de Noviembre de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0533/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 405/07) en el que son partes como apelante DÑA.- Bárbara , por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Juan Pedro , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- José Portela Leirós; y como apelada "COMUNIDAD DE MONTES VENCINALES EN MANO COMÚN DE SAN PEDRO DE CEA", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Javier Almón Cerdeira, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Dª Bárbara , frente a la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CEA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con estimación de la reconvención formulada por la procuradora Sra. Montenegro Faro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CEA, frente a Dª Bárbara , se declara que la parcela de 100.747 metros cuadrados que figura en el Catastro de Rústica como parcela NUM000 del polígono NUM001 de Vilagarcía de Arousa, sita en San Pedro de Cea, es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de San Pedro de Cea; acordándose librar mandamiento al Registro de la Propiedad y oficio al Catastro de Rústica para la práctica de las rectificaciones que procedan.
Se impone a la parte demandante-reconvenida el pago de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Bárbara , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COMUNIDAD DE MONTES VENCINALES EN MANO COMÚN DE SAN PEDRO DE CEA".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de julio de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea la impugnación de la resolución de la instancia en varias alegaciones que comienzan con el cuestionamiento de lo resuelto en cuanto a la Reconvención, sosteniéndose errónea la desestimación de la falta de legitimación pasiva de Doña Bárbara como reconvenida en razón de un cambio irregular de los sujetos (Arts. 10,406,412,426 LEC/00 ) contra los que se dirige la acción, producido en la Audiencia Previa; por la no apreciación, en otro caso, de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación a los demás herederos frente a los que habría de dirigirse la demanda al darse lugar a la rectificación del Catastro y del Registro de la Propiedad (Art. 38 y 40 Ley Hipt .) dado ese objeto de litis, suscitando una contradicción en lo resuelto en la sentencia y la inadecuación de la misma. Todo ello en base a argumentos que, en realidad, cuestionan las conclusiones de aquélla en razón de una errónea valoración probatoria y apreciación de las normas aplicables a autos, que entiende habría de llevar a la estimación de la demanda y desestimación de la Reconvención en último caso. A tales razonamientos se opone la contraparte defendiendo la corrección de lo resuelto, la inviabilidad de las excepciones planteadas a la Reconvención deducida en su momento y la acertada valoración de la prueba de autos.
SEGUNDO.- La primera cuestión a abordar, relativa a la falta de legitimación pasiva "ad causam", exige una definición del concepto. Al efecto ha de decirse que a diferencia de la legitimación pasiva "ad processum" que se refiere a las cualidades estrictamente personal, jurídica y de obrar como capacidad para ser parte y comparecer en el proceso de tipo objetivo, que aquí no se discute, la legitimación pasiva "ad causam" constituye la entidad, posición jurídica o condición que se afirma en la demanda de quien es llamado al proceso como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, con lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada y en base a lo cual se le impone el deber de soportar en tal concepto el litigio (SS.TS. 23-X-02 y 7-XI-05 ). De este modo, ha de verse si guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, adecuación entre el titularidad jurídica que se afirma y el objeto que se pretende, "quaestio iuris" que, aún afectando a argumentos de fondo, exige una primera resolución, tanto en la parte del actor como en la del demandado, aquí reconvenido y reconviniente respectivamente.
TERCERO.- Establecido lo anterior ha de decirse que inicialmente se reconvino por la Comunidad de Montes de Cea en base a la titularidad de toda la finca clasificada por el Jurado Provincial de Montes de Pontevedra a 18-XI-1981 en relación al Monte "Xiabre y otras con una superficie de 602 Has." Pidiéndose expresamente en el Suplico, tras exponerse en el Hecho 2º y Fundamento III "legitimación" que la demandante pretendía o se arrogaba titularidad dominical, la declaración de titularidad de la parcela del Catastro Rústica (100.747 m2), pidiéndose también la rectificación del Registro y Catastro, dirigiendo su acción contra la Comunidad Hereditaria de D. Juan Pedro , así el encabezamiento (f.49) y el suplico (f.56) hechos (2º) y fundamento (III Legitimación). Con todo en la Audiencia Previa se concretó y aclaró rectificándose y dirigiéndose frente a Doña Bárbara en cuanto se entendía que esta era la única que discutía la titularidad de la Comunidad, y así quedo declarado por Su Señoría, sin impugnación ni cuestionamiento alguno, entendiéndola dirigida la acción frente a Doña Bárbara y dejándose la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" para la sentencia, tal y como así se produjo, resolviéndose en su Fundamento Tercero su desestimación.
CUARTO.- En esta tesitura, no puede la demandante aducir ahora, sin haber cuestionado nada antes y sin que se pueda entender concurrente indefensión alguna para la misma, la concurrencia de infracción procesal alguna, o de irregularidad trascendente, cuando nada objetó en su momento, resolviéndose después en la sentencia, donde se rechaza, su argumento de falta de legitimación, que ahora reitera, pues con ello aceptó esa concreción o identificación de la parte reconvenida. Aún así, la cuestión sustancial de la reconvención sigue siendo la declaración de titularidad de la finca catastral y la rectificación del Catastro y Registro, como también lo es que Doña Bárbara discute la titularidad en cuanto la reclama para la Comunidad Hereditaria de D. Juan Pedro , estando a nombre de éste la finca registral Nº NUM002 en base a la cual se demanda y al de sus herederos el Catastro (D.3 de la demanda f. 21). A su vez, los pedimentos rectificadores de Catastro y Registro evidencian que la reconvención, como inicialmente se fundamentó, se sigue sosteniendo en la afirmación de titularidad de la parcela catastral. De este modo ha de concluirse que concurre una efectiva falta de legitimación pasiva "ad causam" en Doña Bárbara como tal a efectos de la Reconvención deducida, que solamente habría de haberse dirigido contra la Comunidad Hereditaria de D. Juan Pedro , tal y como se sostiene por la parte recurrente, en cuanto sólo a ésta se arroga la titularidad a título sucesorio, registral y catastral, y es en cuyo beneficio como actúa Doña Bárbara , quien no afirma ni pretende un título personal distinto o propio. Es mas, la estimación de los suplicos sucesivos de rectificación afecta directamente a aquélla Comunidad Hereditaria, a sus integrantes, debiendo dirigirse la demanda contra la misma necesariamente en aplicación del Art. 6.1.4º LEC/00 , identificados como están en el Catastro sus integrantes llamándoseles a autos, quienes podrán comparecer a medio de su representante conforme al Art. 7 LEC/00 , aquí la actora afirma no serlo, o por sí mismos en defensa de aquélla todos, varios o cualquiera de ellos. Es llano así que actuando Doña Esther únicamente en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Juan Pedro , y dirimiéndose el objeto en relación a la titularidad de la finca de litis, inscrita en Registro y Catastro que también se piden rectificar en la reconvención, la única demandada viable y legitimada previamente "ad causam" lo era aquélla Comunidad Hereditaria. Acogida esta excepción no puede entrar en otras valoraciones, desestimándose la reconvención íntegramente.
QUINTO.- Llegados a este punto ha de revisarse la impugnación en cuanto pretende la revocación de sentencia desestimatoria de la demanda. Los contenidos iniciales del recurso, relativos a las contradicciones de la sentencia entre fundamentos y pronunciamientos, resultan inermes tras la anterior desestimación de la Reconvención, y la crítica de sus valoraciones de la prueba no alanzan a la infracción del Art. 218 LEC/00 , incongruencia con las pretensiones de las partes, sino que han de referirse al ulterior argumento de errónea valoración e infracción del derecho con la consiguiente inadecuada desestimación de la demanda, lo que de modo primordial se plantea. Dicho ello, lo que no puede compartirse con el recurrente es una inadecuada valoración probatoria en relación a la identificación de la finca, que es lo que se decide de modo determinante en la sentencia. Ha de estarse aquí a las conclusiones de los técnicos quienes así lo informan claramente, no siendo de recibo los argumentos de la recurrente cuando se constatan unas diferencias superficiales tan llamativas, no se produce la efectiva coincidencia de colindancias que se documenta por la actora, no teniendo la realidad física que aquéllos constatan coincidencia con lo pretendido, careciendo la parte actora de una testifical consistente al efecto, ya por contradicha, ya por la inconsistencia de los testimonios en que pretende apoyarse, no confirmándose en modo alguno la existencia de fincas enclavadas en el Monte Vecinal de Cea, como resultaría la pretendida para la Comunidad Hereditaria y recogen la inicial inscripción registral en que se apoya la actora y prácticamente la descripción de la finca finalmente relacionada en gran parte (N,S y W). Es por ello que no coincidiendo la superficie, ni los linderos, y no pudiendo proyectarse la pretendida propiedad sobre el terreno en base a los hitos que se pretenden, tal y como explican pormenorizadamente los peritos de la actora y judicial, concluyendo un aprovechamiento inicial continuado del mismo por los vestigios que explican y los trabajos actuales de los mismos, que no se desvirtúan de contrario, no puede sino concluirse, como la Juzgadora de la instancia, la falta de identificación de la finca pretendida por la Comunidad Hereditaria en la configuración que reclama.
SEXTO.- Se suscita también una inadecuada valoración de las normas registrales que amparan a la Comunidad actora y de lo resuelto por la Junta Provincial de Montes, sosteniéndose que se vulneran los derechos del tercero hipotecario y que la decisión del Jurado no sólo puede ser errónea sino que no contradice la realidad de la finca reclamada. Tampoco estos alegatos pueden acogerse pues, como es sabido, la inscripción sólo ampara al titular inscrito, en relación a la situación jurídica de la finca y sus circunstancias, siempre que no sea declarada su inexactitud al constituir sólo una presunción "iuris tantum" (SS. AP. PO Secc. 6ª 2-XI-05 Secc. 2ª 10.I.04 ;...), que es lo que aquí ocurre, con lo que, al no identificarse la finca sobre el terreno, no puede consolidar algo inexistente como se plantea. De este modo no le ampara el Registro sin identificación (STS 6-XII-1977 ) pues no alcanza tal presunción a los datos físicos de la finca (STS 16-XI-1960; 24-VI-66 ;...). Por otro lado las decisiones del Jurado Provincial de Clasificación de Montes en Mano Común tampoco es determinante como dice la recurrente y, aunque genera una presunción "iuris tantum" también y no son título de adquisición, lo cierto es que aquí no estamos discutiendo ahora el alcance de Montes de Cea de los demandados en su linde Este, sino la identificación de la finca que pretende la Comunidad Hereditaria actora, que no se alcanza a ubicar y configurar de modo suficiente con la consiguiente fijación de la situación, superficie y linderos que se pretende a los efectos reivindicatorios que plantea, que sí se le exigen para el éxito de su demanda. Por todo ello, no puede concluirse ni una errónea valoración probatoria, absurda, irracional, ilógica o insuficiente ni una inadecuada aplicación normativa como pretende la parte recurrente, debiéndose así estar a las conclusiones desestimatorias de la demanda.
SEPTIMO.- De todo lo anterior se deriva el acogimiento parcial de la apelación deducida, revocándose en parte la sentencia de la instancia al desestimarse la reconvención deducida en su momento, haciéndose imposición de las costas de la reconvención a la reconviniente y no dando lugar a la imposición de las causadas en esta alzada (Arts. 394 y 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando en parte el Rec. de Apelación deducido por la representación de Doña Bárbara por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 28-III-07 recaída en autos de P. Ordinario nº 0533/05 seguidos ante el J. de 1ª Instancia nº 2 de los de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 405/07)debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de desestimar la reconvención deducida por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cea contra Doña Bárbara , absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas con imposición de las costas relativas a la reconvención a la reconviniente, y sin hacerse pronunciamiento de las de la alzada, confirmando la resolución en todo lo demás.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
