Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Civil Nº 454/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 372/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 454/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100453

Resumen:
03014370052008100453 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 454/2008 Fecha de Resolución: 06/11/2008 Nº de Recurso: 372/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 372-B/08

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, seis de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 454

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Claudia , representada por la Procuradora Dª. ESTEFANÍA RIPOLL GARRIGOS y dirigida por el Letrado D. JOSE ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, frente a la parte apelada Dª. Ángeles representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA SANTANA OLIVER y dirigida por la Letrada Dª. SOLEDAD MORALES GISBERT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Verbal número 539/05, se dictó en fecha 23 de mayo de 2006 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia Dª. Ángeles contra Dª. Claudia DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a que abonen al actor la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DOC.E. EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (2.612,29 euros) intereses y condena en costas. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 372/08 , señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de noviembre de 2008.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por ambas partes prueba documental que fue denegada, siendo también desestimados los recursos de reposición interpuestos contra tal acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado se reclamaba la cantidad de 2.612,29 euros en concepto de rentas derivadas de contrato de arrendamiento de vivienda concertado en 1 de enero de 2000 , que se distinguían entre diferencias por impago de actualizaciones de enero de 2002 a noviembre de 2003 e impago total desde diciembre de 2003 a junio de 2004. Con anterioridad se había seguido procedimiento de desahucio por falta de pago que terminó mediante Auto de 11 de septiembre de 2004 por satisfacción extraprocesal, al haber abandonado el inmueble la arrendataria.

La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y frente a ella interpone la demandada el presente recurso de apelación solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria o, subsidiariamente, se deje sin efecto el pronunciamiento que le impone las costas.

SEGUNDO.- Como en dos de los motivos del recurso se denuncia incongruencia en la sentencia impugnada, debe recordarse la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la Sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991 ), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993 ); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992 ). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992 ) , debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995 ). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda, bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992 ). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.

TERCERO.- Supuesto lo anterior, los motivos del recurso pretenden sustituir su particular e interesado criterio por el más objetivo de la Magistrada «a quo», lo que no puede admitirse al no apreciarse error en la valoración de las pruebas, debiendo tenerse especialmente en cuenta que: 1.º) Las actualizaciones de la renta vienen expresamente pactadas en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes en atención a las variaciones del IPC, y, debidamente comunicadas a la arrendataria , no consta fueran abonadas ni que se impugnaran en tiempo y forma legales; 2.º) Los documentos aportados en el seno del procedimiento para justificar el pago de las rentas desde diciembre de 2003 a marzo de 2004 no tienen la suficiente fuerza probatoria para acreditar lo que se pretende. En este sentido debe tenerse en cuenta la doctrina de los Tribunales de que las fotocopias solamente tienen fuerza probatoria cuando están convenientemente adveradas y reconocidas (TS, S 20.04.1993 ), careciendo de ella en caso contrario (T.S. , Ss. 18.12.1997 y 27.12.1999) y también cuando no están cotejadas con el original (TS, S 16.12.2004 ); 3.º) Para el resto del periodo reclamado, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 30.03.2000 y 10.10.2007 sobre el significado de la entrega de llaves, al decir que prueba que quien las devuelve renuncia al contrato pero no que quien las recibe renuncia a cobrar las rentas por el tiempo de duración pactado. La recogida de llaves por el arrendador no implica la exoneración del pago de rentas ni ausencia de renuncia a la indemnización de daños y perjuicios; 4.º) En relación con la fianza, el pacto de que no se pueda aplicar al pago de rentas contenido en la estipulación decimotercera del contrato (que solamente se denuncia ahora y no desde el inicio del contrato) no puede considerarse abusivo al coincidir con el criterio que al respecto se mantiene este Tribunal sobre la improcedencia de la obligación de devolver la fianza hasta la extinción total del contrato, debiendo denegarse su compensación con rentas debidas (S 29.01.2004 ); pues si bien cabe aplicarlas al pago de dichas rentas, entretanto no hayan quedado reparados los daños no tiene el arrendador obligación de devolverla (S 12.09.2007 ), pues su finalidad no es la de suplir el pago de la renta sino la de responder de la devolución del inmueble objeto del contrato en las mismas condiciones en que se recibió.

CUARTO.- El último motivo del recurso impugna la condena en costas y tampoco puede estimarse: por un lado su aceptación no puede basarse en el mero error material contenido en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia , pues está muy clara la conclusión judicial al respecto; por otro, su acogimiento viene condicionado al éxito de los anteriores motivos, lo que no sucede; y, por último, es acertada la aplicación del principio general del vencimiento objetivo contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aprecie la existencia de circunstancia alguna que permita aplicar la excepción contenida en el precepto , dada la estimación de la demanda, procedente en base a los reiterados incumplimientos de la demandada que incluso dieron lugar al procedimiento anterior de desahucio al que se ha hecho referencia.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Claudia contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2006 en el procedimiento de juicio verbal n.º 539/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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