Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 454/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 639/2007 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 454/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100415

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, que desestimó la demanda en materia de nulidad de acuerdo de la comunidad de propietarios. En este caso, ha quedado acreditado que no han variado las circunstancias de uso de la plaza de parking por parte del actor, y que el uso de plaza por parte del mismo se encuentra amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por ello el acuerdo nº 7 de la Comunidad de Propietarios que se impugna ha de considerarse nulo en tanto impone un perjuicio al demandante que no tiene obligación jurídica de soportar, así se determinó en la sentencia judicial firme. En definitiva, el concreto uso de la plaza por el actor se encuentra amparado por la citada resolución judicial y no puede ser perturbado en la misma, en tanto se mantengan las circunstancias fácticas que les sirvieron de fundamento, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 639/2007 A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 259/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 454

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 259/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de D/Dª.

Carlos Antonio , , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING CALLE DIRECCION000 ; los cuales

penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en

los mismos el día 23 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Mª. Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la Comunidad de Propietarios del parking de la DIRECCION000 n. NUM000 - NUM001 de El Prat de Llobregat, con expresa imposición de costas procesales al demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. dels Àngels Gomis Masque.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, propietario junto con su esposa de la plaza de aparcamiento señalada con el núm. 15 de la planta baja del parking de la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de la localidad del Prat de Llobregat, ejercita una acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del parking del indicado inmueble, constituida en régimen de propiedad horizontal e interesa se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de Propietarios de fecha 1 de junio de 2006, en concreto, el acuerdo 6º, que aprueban las "Normas de Régimen Interior" que se adjunta como anexo A del acta y el acuerdo 7º titulado "Vehículo plaza 15 ocupando parte comunitaria", aprobados ambos por unanimidad de los presentes que representaban un 44'29% de las cuotas, alegando que con tales acuerdos la Junta de Propietarios, de manera maliciosa y torticera, pretende incidir en una cuestión que es ya cosa juzgada al haberse declarado expresamente por la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de apelación confirmando la de primera instancia, que el actor no ha traspasado los límites del derecho adquirido, tratándose con dichos acuerdos de no acatar y combatir la resolución judicial firme dictada en su día.

Opuesta la comunidad demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición, especialmente en lo relativo a la vulneración del principio de cosa juzgada material.

En consecuencia, el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- El objeto del proceso reside en determinar la validez de los acuerdos 6º y 7º de los adoptados en Junta General de fecha 1.6.2006. A este respecto conviene recordar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 , reformada por ley 8/99 , aplicable al supuesto de autos por razones de vigencia temporal (los acuerdos impugnados se adoptaron en Junta anterior a la entrada en vigor del Llibre V del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 5/2006 ), los acuerdos de la Junta de Propietarios seran impugnables ante los tribunales en los siguientes supuestos: "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."

En el supuesto de autos, el actor, comunero que se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción conforme al apartado 2. del señalado precepto, funda su petición en la causa señalada en el apartado c).

Por lo que se refiere al acuerdo núm. 6, que aprueba las "Normas de Régimen Interior" que se adjunta como Anexo A al acta, la desestimación de la nulidad interesada ha de confirmarse, al considerarse que no concurren ninguno de los supuestos prevenidos en el transcrito artículo 18 .

Así se trata de normas de régimen interior, adoptadas por mayoría suficiente, que no se estiman contrarias a la ley, y que en modo alguno pueden considerarse lesivas ni para la comunidad ni para ninguno de sus integrantes, no apreciandose que pueda provocar situaciones abusivas o discriminatorias; por tal motivo debe mantenerse su validez, desestimando en esta pretensión la demanda, ello sin perjuicio de que, en lo que se refiere a la concreta situación actual del demandante haya de estarse a lo que se resuelva en relación a la impugnación del acuerdo 7º.

TERCERO.- El actor impugna, asimismo, la validez del acuerdo nº 7, del siguiente tenor literal: "El vehículo estacionada en la plaza número 15 se sale de su propiedad 14 centímetros, ocupando zona de paso y servidumbre y entorpeciendo considerablemente la circulación de los demás vehículos, produciéndose numerosas quejas en este sentido. Se aprueba, por unanimidad, 44'29% cuotas, requerir expresamente al propietario de dicha plaza para que, de forma inmediata, deje de ocupar zonas comunitarias, autorizando al Presidente de la Comunidad a acudir a los Tribunales de Justicia, de persistir la actitud de dicho propietario".

Entiende el actor que esta acuerdo es nulo, al encuadrarse en el art. 18 .c), ya que les le supone un grave perjuicio que no tiene la obligación jurídica de soportar, ya que esta cuestión fue resuelta por sentencia firme dictada en apelación por la Audiencia Provincial en fecha 24.4.2006 , y se ha adoptado con abuso de derecho, ya que su único objeto es intentar incumplir esta resolución (la convocatoria de la Junta en que se adoptan los acuerdos impugnados es de fecha 24.5.2006).

Así pues, el núcleo de la controversia reside en determinar si esta cuestión fue o no objeto del pleito anterior seguido entre las mismas partes; a este respecto es preciso tener presente:

-El actor formuló en su día demanda mediante la que interesaba, en esencia, se dictara sentencia por la que: 1) se declare que la plaza de aparcamiento de la parte actora tiene una forma perfectamente regular y es de unas dimensiones de 2'10 m de ancho, paralelos a la pared de cierre, y de 4 m de largo, perpendicular a dicha pared de fondo, de conformidad al título de propiedad, 2) Se condene a la parte demandada al correcto pintado de las líneas delimitadoras, 3) Se condene a la parte demandada para que respete el uso pacífico de la plaza en los términos señalados y 4) que se condene a la comunidad a indemnizar en concepto de daños morales al actor.

-A su vez la comunidad demandada, tras oponerse a la demanda y solicitar su desestimación, formuló reconvención, mediante la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare que la comunidad es titular de la servidumbre de zona de paso y maniobra para vehículos, que constituye un elemento común, teniendo dos accesos y discurriendo, en un tramo de su trayectoria, por delante del linde frontal de la plaza de parking nº 15, según resulta de los títulos y planos aportados. 2) Que se declare que el demandado, desde hace cuatro años aproximadamente, aparca un vehículo en su referida plaza de parking, haciéndolo sobresalir de su lindero frontal unos treinta centímetros aproximadamente, con lo que invade aquella zona de paso que es elemento comun, perturbando y obstaculizando el paso y la maniobrabilidad, basandose en una inexacta delimitación de su plaza de parking. 3) Que se declare que la delimitación perimetral de la referida plaza de parking conforma una superficie irregular lindante en la forma y medidas que se describen en el propio suplico, y 4) Que sobre la base de lo anterior se condene al demandado a estar y pasar por la delimitación antes reseñada que deberá señalizar a su costa, de manera que el vehículo no sobresalga de los límites precisos antedichos, debiendo respetar lo que es un elemento común y restituyendo a la comunidad la libre utilización de la misma en la zona objeto de inmisión.

-En fecha 4 de abril de 1995 se dictó sentencia en primera instancia que estimaba en parte la demanda (desestimaba la pretensión indemnizatoria) y en parte la reconvención (estimaba exclusivamente el primero de los apartados del suplico poniendolo en relación con el pronunciamiento estimatorio de la demanda que establecia el limite perimetral de la plaza del actor).

-En fecha 24 de abril de 2006 se dictó sentencia en grado de apelación, que confirmaba la anterior, resolución que ha devenido firme.

Del examen de las actuaciones llevadas a cabo en el pleito anterior que han sido aportadas en autos, especialmente de las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, atendidas las pretensiones articuladas por las partes en sus respectivas demanda y reconvención, resulta, discrepando de la conclusión alcanzada por la juez a quo, que el objeto de dicho pleito no se limitaba a la determinación del planteamiento geométrico (superficie, ubicación, límites y forma) de la plaza propiedad del Sr. Carlos Antonio sino al concreto uso que el mismo estaba haciendo de la misma (ocupación por parte de su turismo de la zona de paso comunitaria -servidumbre-, cuya concreta determinación también se interesaba en el pleito). Así, la sentencia de primera instancia estima la demanda, con la unica excepción de la pretensión indemnizatoria, y respecto a la reconvención se estima únicamente en el pronunciamiento que declara la existencia de una servidumbre de paso y maniobra para vehículos, como elemento común, de la que es titular la comunidad, y que discurre a partir del linde frontal de la plaza nº 15 de dicho parking (linde fijado conforme al propio fallo -según las pretensiones del actor-), con dos accesos, desde distintas calles, desestimando expresamente el resto de pretensiones, así los apartados segundo y cuarto del suplico de la reconvención que hacían referencia al concreto uso de la plaza por parte del actor, pronunciamiento desestimatorio que ha sido confirmado por la Audiencia Provincial en apelación; es más, no sólo de la misma lectura de ambas resoluciones, en su conjunto y puestas en relación con las alegaciones de las partes, se deduce que tanto el juez a quo como el tribunal de apelación examinaron el concreto uso de la plaza de parking por el demandada, teniendo en consideración la delimitación que en las mismas resoluciones se acordaba (especialmente el fundamento 5º.B) de la sentencia de primera instancia y, de manera muy clara, en el fundamento 4º de la de apelación), sino que ello resulta del propio contenido del escrito que plantea la reconvención, aportado de documento núm. 9 de la demanda (así la propia actora reconvencional afirma que, de tener la plaza la configuración alegada por el comunero litigante, no habría invasión de la zona de paso).

Teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias de uso de la plaza de parking por parte del actor (ambas partes se encuentran contestes en que el coche que aparca el actor en la plaza y a que se refiere el acuerdo impugnado es el mismo que se aparcaba cuando se planteó el anterior litigio), el uso de plaza por parte del mismo se encuentra amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por ello el acuerdo que se impugna ha de considerarse nulo en tanto impone un perjuicio al demandante que no tiene obligación jurídica de soportar (así se ha determinado en sentencia judicial firme). En definitiva, el concreto uso de la plaza por el actor se encuentra amparado por las citadas resoluciones judiciales y no puede ser perturbado en la misma, en tanto se mantengan las circunstancias fácticas que les sirvieron de fundamento.

Por todo ello, procede, estimando parcialmente la demanda y, por ende, el recurso de apelación, revocar en parte la sentencia en el sentido de que se declara la nulidad del acuerdo nª 7 de los adoptados en la Junta General de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 1.6.2006.

CUARTO.- El anterior pronunciamiento supone una estimación parcial de la demanda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , no procede efectuar una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia.

Idéntico pronunciamiento procede respecto a las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso (art. 398.2 LEC )

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 259/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de El Prat de Llobregat, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citada apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 de dicha localidad, SE DECLARA LA NULIDAD del acuerdo núm. 7 de los adoptados en la Junta General celebrada en fecha 1 de junio de 2006 y confirmándola en el pronunciamiento desestimatorio relativo al acuerdo núm. 6. No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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