Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Civil Nº 454/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 316/2007 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 454/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100231

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid sobre reclamación de factura de abogado por no asunción de la defensa jurídica de un asegurado por su aseguradora. La Sala considera que la demandada no ha asumido la defensa de la responsabilidad civil de la hoy actora en el proceso penal, si acaso ha asumido su propia defensa como responsable civil al alegar la falta de cobertura de la póliza con respecto al siniestro, pero dado que negó dicha cobertura, en modo alguno se puede considerar que haya asumido la defensa de la responsabilidad civil de su asegurado. El hecho de que a la postre haya accedido hacer pago de la correspondiente indemnización, significa simplemente que ha entendido que lo procedente era asumir la cobertura y hacer pago de la indemnización correspondiente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00454/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 316/2007

AUTOS: 1554/05

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº60 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: MACOIMPER, S.L

PROCURADOR: MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

DEMANDADO/APELANTE: LIBERTY INSURANCE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

PROCURADOR: Dª ADELA CANO LANTERO

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº454

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a once de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1554/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 316/2007, en los que aparece como parte demandante/apelada MACOIMPER S.L. representada por el procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA, y como demandada/apelada LIBERTY INSURANCE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por el procurador Dª ADELA CANO LANTERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO integramente la demanda planteada por el Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de MACOIMPER S.L. contra la compañía de seguros LIBERTY condeno a la demanda a abonar a la actora 4.281,74 euros, intereses recogidos en el fundamento segundo y al pago de las costas del juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por LIBERTY SEGUROS INSURANCE CIA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación, y una vez admitido, se dio traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Así, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso demanda en la que el actor indicaba que con motivo del incendio ocurrido el 6 de septiembre del año 2000 en el término municipal de Ezcaray cuando en la zona trabajaban varios operarios de la empresa Macroimper, se iniciaron diligencias previas ante el juzgado de instrucción de Haro al objeto, entre otras cuestiones, de reclamar a dicha entidad y a la compañía de seguros demandada, las responsabilidades civiles derivadas del siniestro. Pese a que la demandada era conocedora del siniestro no nombró abogado y procurador para la defensa de los intereses de su asegurado, y ello pese a que ésta era consciente del conflicto de intereses que se iba a producir, pues mantuvo que el siniestro no estaba cubierto por el seguro. A la vista de esta situación, la entidad Macroimper designó su propio abogado y procurador para la defensa de sus intereses, siendo ésta notificada a la hoy demandada, la cual rechazó hacerse cargo de los honorarios profesionales, argumentando que la póliza otorgaba defensa jurídica pero siempre con letrados de la compañía, si bien, continúa indicando la demanda, la póliza contratada establece expresamente la posibilidad que tenía el asegurado de designar libremente su propia defensa en caso de conflicto de intereses con el asegurador. El mismo día de celebración del juicio oral los letrados de la compañía de seguros demandada y del Gobierno de la Rioja llegaron a un acuerdo por virtud del cual la aseguradora indemnizó a dicho Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la cantidad de 134.345 €, retirándose la acusación. Terminado el proceso, se envió la factura de honorarios a la demandada por importe de 4291,74 €, cuyo pago fue rechazado por lo que la hoy actora realizó el pago en favor de su letrado, reclamando su abono a la aseguradora demandada.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que nunca rechazó el siniestro, siendo el asegurado el que no quiso aceptar la intervención en su defensa de los abogados de la compañía, designando abogado y procurador por su cuenta, habiendo asumido la demandada la responsabilidad Civil en el proceso penal, tal y como demuestra el hecho de que se personó en tal concepto alcanzando finalmente un acuerdo con el Gobierno de La Rioja por virtud del cual hizo pago de 134.345 €, en todo caso, y si se entendiese que existía conflicto de intereses, entendía la demandada que lo procedente era abonar únicamente los honorarios correspondientes a la defensa penal, dado que la demandada había asumido desde el principio la defensa de la responsabilidad civil en los hechos.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- Alega el recurrente que la sentencia incurre en un error de apreciación al estimar la demanda, ya que por parte de la demandada nunca se rechazó la cobertura del siniestro, siendo el asegurado el que no quiso mantener o aceptar la intervención de los abogados de la compañía, señalando que nos hallamos ante un contrato de responsabilidad civil que no incluye la defensa jurídica y por ello no se garantiza la libre designación de abogado y procurador por parte del asegurado.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, ya que si bien la póliza suscrita entre las partes es una póliza de responsabilidad civil, con asunción de la defensa del asegurado, tal y como prevé el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro , pero con independencia de ello y de cual sea la naturaleza jurídica de la póliza concertada, ésta es absolutamente clara cuando en el artículo 19 establece, como no podía ser de otra forma ya que así igualmente lo prevé el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro ya citado, "cuando se produjese algún conflicto entre el Asegurado y el Asegurador motivado por tener que sustentar éste en el siniestro intereses contrarios a la defensa del Asegurado, el Asegurador comunicará tal circunstancia al Asegurado, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En tal supuesto, el Asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el Asegurador o confiar su propia defensa a otra persona..." (folio 40), por lo cual, aparte de que, como se indicaba, el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro establece, como es lógico, que en caso de conflicto de intereses el asegurado podrá designar su propia defensa, lo cual ya sería motivo para entender que es viable la designación por parte del actor de su propia defensa si existe conflicto de intereses, pero incluso, y dada la claridad de la cláusula que queda transcrita, bastaría con acudir al artículo 1255 del Código Civil para entender que en caso de que exista conflicto de intereses entre asegurador y asegurado éste podría designar su propia defensa con cargo al asegurador, por el simple motivo de que así se pactó expresa y claramente.

CUARTO.- Que existe conflicto de intereses en el presente supuesto es algo evidente, ya que la hoy recurrente cuando formuló su escrito de defensa consideró que la póliza suscrita con la actora excluía la cobertura del siniestro objeto de la litis (folio 49), y si bien es cierto que tal escrito de calificación provisional se formula el 17 de octubre del año 2003, es decir con posterioridad a que la hoy actora designase su propio abogado y procurador en el proceso, ello no es obstáculo para la estimación de la pretensión del actor, ya que en su escrito de calificación provisional la hoy recurrente indicaba que la falta de cobertura provenía de las condiciones particulares de la póliza, condiciones particulares que obviamente ésta conocía desde el inicio y que por ello desde un primer momento le permitieron conocer los motivos por virtud de los cuales a la postre exteriorizó su consideración de que no tenía por qué hacer frente a la responsabilidades civiles dimanantes de los hechos por entender que no existía cobertura del siniestro, y obviamente ante tal escrito de calificación provisional debe inferirse racionalmente (artículo 386 y 218.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la recurrente conocía en el momento en que se le comunicó por parte de la hoy actora la designación de su propia representación y defensa en el proceso los motivos por virtud de los cuales entendía que el siniestro era rechazable y no se alega ni se desprende modo alguno de lo actuado que la elusión por parte de la hoy demandada de la cobertura del siniestro, provenga de algún hecho acontecido a lo largo del proceso que le haya movido a rechazar la cobertura del siniestro con posterioridad a la designación por parte del actor de su propia representación y defensa en el proceso, lo cual ya sería motivo para desestimar la apelación en este aspecto, pero además cabe añadir que no sólo no consta probado lo indicado sino que, además y por el contrario, el testigo que declaró en el acto de juicio, Sr. Ildefonso , a la sazón corredor de seguros, y de cuyo testimonio no cabe dudar, manifestó que desde un primer momento la entidad hoy demandada rechazó el siniestro, comunicándoselo así el referido testigo a la hoy actora (2:15, aproximadamente, de la grabación del juicio), lo cual incide igualmente en la procedencia de desestimar el recurso en este aspecto, dado que a través de dicho testimonio queda claro que desde el inicio del proceso penal la hoy demandada rechazó la cobertura del siniestro, por lo cual existía conflicto de intereses que autorizaba a la actora con arreglo a la póliza y a la ley de contrato de seguro, tal y como queda señalado, a designar su propia defensa en el proceso penal y con cargo al asegurador.

Por todo lo indicado el recurso debe ser desestimado en este aspecto.

QUINTO.- Alega la recurrente con carácter subsidiario que únicamente debe abonar una parte de la minuta, en concreto la correspondiente a la defensa penal, dado que la hoy recurrente ha asumido desde el principio la defensa de la responsabilidad Civil en los hechos.

El recurso debe ser igualmente desestimado en este aspecto, dado que es obvio que la demandada no ha asumido la defensa de la responsabilidad civil de la hoy actora en el proceso penal, si acaso ha asumido su propia defensa como responsable civil al alegar la falta de cobertura de la póliza con respecto al siniestro, pero obviamente dado que negó dicha cobertura, en modo alguno se puede considerar que haya asumido la defensa de la responsabilidad civil de su asegurado. El hecho de que a la postre haya accedido hacer pago de la correspondiente indemnización, significa simplemente que ha entendido que, pese a lo alegado en su escrito de calificación provisional, lo procedente era asumir la cobertura y hacer pago de la indemnización correspondiente, pero ello no significa que haya asumido la defensa de la responsabilidad civil de la actual actora en el proceso penal, al contrario, la cabal y correcta defensa de dicha responsabilidad civil pasaba necesariamente por la intervención de otro letrado que pudiese defender a la hoy actora, no sólo frente a la acusación, sino también frente a la negativa por parte de la aseguradora a hacerse cargo del siniestro, siendo así que el hecho de que finalmente la aseguradora haya hecho pago de la indemnización correspondiente, como se decía, no debe entenderse como la asunción por su parte de la defensa de la responsabilidad civil el asegurado, y si acaso sería revelador de la necesidad de la defensa desarrollada por los profesionales designados por la hoy actora al objeto de propiciar y obtener por parte de la demandada la cobertura que esta negó desde que tuvo conocimiento del siniestro, comunicándolo inicialmente al Sr. Ildefonso , y posteriormente, de manera formal mediante su escrito de calificación provisional.

SEXTO.- Con arreglo al artº 398 y 394 LEC, y dado que se desestima el recurso, procede hacer imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY INSURANCE CIA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada en autos 1554/05 del juzgado de primera instancia nº 60 de Madrid en los que fue actora la mercantil MACOIMPER S.L, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se comunicará a las partes conforme a lo establecido en el Artº 208.4 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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