Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 454/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 384/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 454/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100445

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet, sobre pago de costas procesales. En este caso, se trata de un incidente de tasación de costas promovido por quien ha resultado favorecido por la condena, y por lo tanto se halla legitimado para exigir la efectividad de dicha condena. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la obligación contractual que surge de la póliza del seguro, es diversa de la que se deriva del título judicial procesal tras el vencimiento en costas, por lo que independientemente del contenido del seguro, la parte que ha obtenido a su favor la condena en costas en el título judicial tiene derecho a su reembolso, siendo que conforme al documento aportado, a su vez, debe reembolsar los gastos derivados de su defensa. Entender que en virtud del seguro de defensa jurídica el asegurado no tiene derecho a reclamar las costas, supondría en último término que el beneficiado por dicho seguro sería precisamente quien ha sido condenado a su pago.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0002078

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 384/2008- M -

Dimana del Ejecución de Títulos Judiciales Nº 611/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET

Apelante/s: Lucas .

Procurador/es.- ALONSO MORENO MARTINEZ.

Apelado/s: IMPER MODE SL.

Procurador/es.- ALBERTO MALLEA CATALA.

SENTENCIA Nº 454/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

D. CRISTINA DOMENECH GARRET

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En Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen,

ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.007 dictada por la Sra. Juez

del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet en el incidente de impugnación de tasación de costas dimanante de pieza

separada de Juicio de Ejecución de Títulos judiciales núm. 611 de 2.008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Lucas , representado por el Procurador D.

Alfonso Moreno Martínez y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Ballester Montava, y como apelada, Imper Mode, S.L.,

representada por el Procurador D. Alberto Maella Catalá y defendida por el Letrado D. Alfredo Pellicer Farreri, siendo Ponente la

Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.-

La parte dispositiva de la resolución apelada literalmente dice: "Que estimo la Impugnación dela Tasación de Costas formulada por el Procurador D. Daniel Prats Gracia, en nombre y representación de la mercantil Imper Mode, S.L., declarando que son indebidas las partidas contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas procesales al solicitante de la tasación. "

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de D. Lucas preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, de cuyo recurso se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición al mismo y previo emplazamiento de las partes fueron elevadas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

Repartido el recurso a ésta Sección Undécima, se dejó constancia de ello mediante Diligencia de fecha 6 de mayo de 2.008. Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2.008 se acordó formar el presente rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, se tuvo por personadas a las partes apelante y apelada y se ordenó devolver los autos al Juzgado para la unión del soporte audiovisual de la vista. Por Providencia de fecha 2 de junio de 2.008 se acusó recibo del soporte de grabación del juicio y se señaló el día 30 de junio de 2.008 para deliberación y votación. Por necesidades del servicio, mediante Providencia de fecha 23 de junio de 2.008 se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO.-

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-

Se alza la impugnante contra la resolución que estima la impugnación planteada contra la tasación de las costas devengadas en juicio verbal así como en ejecución de títulos judiciales solicitando que se apruebe la tasación de costas de la instancia, con imposición de las costas a la parte impugnante, así como las de la alzada.

En su recurso alega en esencia que si bien el ahora apelante tiene concertado un seguro de defensa jurídica con la compañía Arag y que ésta aseguradora se hizo cargo de la provisión de fondos del perito de designación judicial, aunque no se ha abonado cantidad alguna en concepto de honorarios de abogado y procurador, y la aseguradora no se hará cargo de dichos gastos puesto que hay condena en costas a su favor. De éste modo, existiendo una condena en costas a cargo del demandado, debe ser éste quien se haga cargo de las costas, pues de otro modo se produciría un grave perjuicio al actor, toda vez que, sería éste quien tendría que reembolsar íntegramente a su aseguradora los gastos satisfechos por la misma.

La apelada en su escrito de oposición argumenta que el actor carece de legitimación para interesar el pago de unos gastos que no ha satisfecho y estimar su petición supondría un enriquecimiento injusto, sin perjuicio de que la compañía aseguradora repita contra el ahora apelado por los gastos ocasionados, en cuyo momento debería determinarse si el montante solicitado es excesivo, según se alegó también por el ahora apelado. En consecuencia solicita la desestimación del recurso y subsidiariamente, solicita que la Sala resuelva sobre el tercer punto del escrito de impugnación, no resuelto por la Juzgadora de instancia por haber sido acogido el segundo motivo, cuyo motivo versa sobre el carácter excesivo de la suma de los conceptos incluidos en la tasación por exceder de la tercera parte del principal.

SEGUNDO.-

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso debemos dejar sentado que la petición formulada por la apelada resulta inviable por cuanto en primer lugar no ha formalizado recurso contra la sentencia, siendo improcedente cualquier petición en el escrito de oposición si al tiempo no se impugna la resolución de que dimana el recurso interpuesto de contrario. En cualquier caso, la petición resultaría igualmente inatendible habida cuenta que el motivo de impugnación a que se refiere, como la propia parte expresa, atiende a la impugnación de costas por excesivas, cuya resolución exige el cumplimiento del trámite legalmente establecido (artículo 246.1, 2 y 3 LEC ), que no se ha seguido, siendo por lo demás la resolución de dicha impugnación posterior a la resolución de la impugnación de las costas por indebidas que se ha sustanciado.

Hemos de acoger la petición del apelante, pues consta en las actuaciones (f. 83) documento expedido por la compañía aseguradora Arag en el que se hace constar que la misma actúa como reaseguradora en virtud de convenio suscrito a tal efecto con Segurcaixa (compañía con la que el ahora apelante tiene concertado el seguro). Resulta igualmente de dicho documento que en virtud de dicho reaseguro en el ámbito de la defensa jurídica dicha compañía satisfizo los honorarios del perito interviniente en el juicio de que trae causa la presente tasación, y que habida cuenta la condena en costas a favor del reasegurado, el mismo deberá reembolsar íntegramente a Arag, con cargo a las citadas costas, la totalidad de los gastos satisfechos por dicha aseguradora.

No se puede olvidar que nos hallamos ante un incidente de tasación de costas promovido por quien ha resultado favorecido por la condena, y por lo tanto se halla legitimado para exigir la efectividad de dicha condena conforme a lo dispuesto en el artículo 242 LEC . Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la obligación contractual que surge de la póliza del seguro, es diversa de la que se deriva del título judicial procesal tras el vencimiento en costas, por lo que independientemente del contenido del seguro, la parte que ha obtenido a su favor la condena en costas en el título judicial tiene derecho a su reembolso, siendo que conforme al documento referido dicha parte, a su vez, debe reembolsar los gastos derivados de su defensa. Entender que en virtud del seguro de defensa jurídica el asegurado no tiene derecho a reclamar las costas, supondría en último término que el beneficiado por dicho seguro sería precisamente quien ha sido condenado a su pago.

TERCERO.-

De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, lo que debe conllevar que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Al propio tiempo, la estimación del recurso implica la revocación de la sentencia apelada, la aprobación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Carlet en fecha 23 de febrero de 2007 , que asciende a 1297,04 euros, y la desestimación de la impugnación lo que ha de conllevar la imposición de las costas de la instancia a la impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , contra la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2.007 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet, en Ejecución de Títulos judiciales núm. 611 de 2.006, REVOCAMOS dicha resolución y APROBAMOS la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Carlet en fecha 23 de febrero de 2007 , que asciende a 1297,04 euros, con imposición de las costas de la instancia a la impugnante y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las generadas en la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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