Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 454/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 297/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IVARS MARIN, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 454/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100466

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, que desestimó la demanda en materia de arras en el contrato de compraventa. Según el criterio del TS, de proceder a una interpretación restrictiva del art. 1454 del Cc, ha de concluirse que en este caso no existió una voluntad clara y terminante de las partes, indubitadamente constatada, de establecer arras penitenciales, sino más bien al contrario. Por otro lado, no se recoge en el documento de arras la facultad de desvincularse del contrato, que es inherente a las arras penitenciales, ni la consiguiente pérdida por el comprador de la señal o entrega de su duplo por el vendedor, por lo que no cabe duda que nos encontramos ante unas arras que han de calificarse como confirmatorias. Queda claro, por tanto, que las partes no podían separarse del contrato, so pena de incumplir sus respectivas obligaciones. No obstante, en este caso la postura de no exigir el cumplimiento de la obligación que para la actora nació con el documento de arras, o de no exigirle los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, y su aceptación tácita del desistimiento contractual, lleva a estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, la de condena a la devolución de la cantidad entregados a la firma del documento.

Encabezamiento

Rollo 297/08

SENTENCIA Nº__454______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Amparo Ivars Marín

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Ivars Marín, los

autos de

juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 706/06, por Dª. Carina contra Promociones Riolva, S.L. y D. David sobre "Acción Declarativa, cumplimiento de contrato y

reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina

representada por el Procurador Sr. Solsona Espriu.

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 21 de Diciembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Carina contra Promociones Riolva, S.L. y David , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Carina , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Julio de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- En la demanda rectora del procedimiento seguido en primera instancia la representación procesal de Dª. Carina ejercitó acción contra la mercantil PROMOCIONES RIOLVA, S.L. y contra D. David , por la que interesaba que se declarase que el documento suscrito en fecha 28 de Julio de 2004 es un "contrato de compraventa de cosa futura, válido y perfeccionado", y que se condenase a los demandados a cumplimiento de las obligaciones que del mismo nacen (otorgamiento de escritura pública y subrogación en el préstamo hipotecario por parte de la actora), con las demás consecuencias posesorias, fiscales, y de pago del precio. Como primera pretensión subsidiaria interesaba la parte actora que caso de no poderse llevar a efecto la consumación del contrato, se condenara a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados, cuya estimación en el momento de presentación de la demanda se cifraba en 21.882,18 €. Y como segunda pretensión subsidiaria se interesaba que, de no estimarse las anteriores, se condenara a los demandados a pagar a la actora la cantidad anticipada para la adquisición de los inmuebles (3.000 €), más sus intereses legales. Se refería en la demanda, en síntesis, que el 28 de Julio de 2004 la demandante acudió a Casal Asesores -denominación comercial utilizada por el demandado Sr. David - para formalizar el documento que se suscribió en esa misma fecha, y que entregó la cantidad de 3.000 € en concepto de arras para la compra de una vivienda y una plaza de garaje a Promociones Riolva, S.L., promotora de la edificación, por total precio de 99.466,82 €, más IVA, sin que finalmente se formalizara el contrato de compraventa por motivos a ella no imputables.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que los 3000 € entregados por la actora que se reseñaron en el documento de reserva de 28 de Julio de 2004, lo fueron en concepto de arras penitenciales, por lo que las partes quedaban facultadas para desistir de la reserva, y que la actora suscribió posteriormente un documento de rescisión de la reserva, por lo que quedaron extinguidos sus derechos.

La sentencia de instancia consideró que la previsión que se contenía en el documento del 28 de Julio de 2004 , de que el contrato de compraventa había de otorgarse el 20 de Septiembre de 2004, y el establecimiento que en él se hacía de un plazo de validez de la reserva de 20 días, sólo podía interpretarse en el sentido de que este plazo lo era para desistir del futuro contrato, como lo evidenciaba el que los 3000 € se entregaran en concepto de arras. De otro lado, y tras referirse a las llamadas telefónicas realizadas por la actora, se consideró en la sentencia que la demandante se desentendió de la compra de la vivienda y del garaje, y que no instó la formalización del contrato de compraventa antes de la fecha pactada. Por último, se consideró en la sentencia que la actora rescindió el precontrato o documento de reserva de forma expresa e inequívoca con la firma del documento aportado como nº 2 de la contestación de PROMOCIONES RIOLVA, S.L., documento este cuya existencia se ocultó en la demanda y cuya autenticidad fue negada por la demandante, revelando la prueba pericial caligráfica practicada en la litis que la firma en él estampada era la de la actora. Por tales motivos, el juzgador de instancia desestimó todas y cada una de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

La parte demandante interesa en su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.

Los demandados se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- La resolución del recurso habrá de hacerse con punto de partida en la previsión que, sobre el ámbito de la apelación, se hace en el art. 546.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente...". Dicha previsión no es sino la plasmación de la intención del legislador, recogida en la Exposición de Motivos de la antes citada ley -Motivo XIII-, de que "la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso". Por ello, no pueden ser tenidos en consideración por esta Sala los hechos o argumentos que la parte recurrente invoca en su escrito de interposición, y que no invocó en la primera instancia.

Dicho lo anterior, la controversia ha de quedar centrada en dos puntos fundamentales, sobre los que gravitan las alegaciones de las partes: 1) la calificación que ha de darse al documento suscrito por los litigantes el 28 de Julio de 2004; y 2) el alcance y trascendencia que ha de darse al documento aportado como número 2 de la contestación a la demanda de PROMOCIONES RIOLVA, S.L..

Con respecto al primer punto, ha de concluirse que el documento del 28 de Julio de 2004 no recoge sino un compromiso de venta con arras confirmatorias, y ello por cuanto que es reiterada la jurisprudencia que, en interpretación del art. 1454 del Código Civil ("Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas"), tiene establecido que ha de hacerse una interpretación restrictiva del precepto en cuanto a la consideración de las arras como penitenciales, hasta el punto de que sólo podrán así considerarse cuando la voluntad de las partes resulte clara, precisa, y concluyentemente expresada en el documento de arras, debiendo reputarse en otro caso que las arras se entregan como integrantes del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado. Así, el Tribunal Supremo, ya en su sentencia de 10 de Marzo de 1986 , expresó que "en torno al contrato de arras, ha declarado esta Sala en S. 7 julio 1978 EDJ 1978/338 que existen dos premisas ineludibles de carácter general:

a) que el concepto de arras no es en el derecho moderno tan simple y uniforme como se pretende en el recurso, ya que admite la existencia de varias clases de las mismas: unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el art. 1.454 , concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos "a cuenta del precio", de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del art. 343 CC , junto a las cuales pueden ponerse además las conocidas como penales, con las que se confunden cuando lo entregado como arras no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre en la cláusula penal del art. 1.154 , como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida; diferencias clasificatorias y conceptos que frente a la escueta regulación del art. 1.454 fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el art. 1.255 del Código civil ; y

b) que las dudas que puedan surgir a cuál de ellas es la recogida en cada caso concreto, ha de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron fuese el alcance y eficacia de dichas arras, como se dijo, entre otras, en las SSTS 1 abril 1958, 7 febrero 1966 y 20 mayo 1967 ; siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1.454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales... de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido..., según declararon las SS. 24 noviembre 1926, 8 julio 1933, 5 de junio de 1945, 22 de octubre de 1948, 22 octubre 1956, 7 febrero 1966 y 16 diciembre 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmarlo".

Por otra parte, el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de Marzo de 1996 , marcó las pautas para la correcta interpretación del art. 1454 del Código Civil en el caso de que surjan dudas con respecto a si se está ante arras confirmatorias o penitenciales. Así, determinó que: "Esta Sala de Casación Civil, en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene declarando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio (Sentencias de 31 julio 1992, 28 septiembre 1992, 24 diciembre 1992, 11 abril 1994, y 25 marzo 1995 , entre otras); Lo que resulta procedente en relación al texto del artículo 1.454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras. A tales efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausurado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario. Para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe de hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (Sentencias de 4 noviembre 1991, 3 octubre 1992, 11 diciembre 1993, 21 junio 1994 y 25 marzo 1995 , pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado".

Siguiendo el criterio jurisprudencial, mayoritariamente aceptado, en el sentido de proceder a una interpretación restrictiva del art. 1454 CC , ha de concluirse que en el caso que nos ocupa no existió una voluntad clara y terminante de las partes, indubitadamente constatada, de establecer arras penitenciales, sino más bien al contrario, en el documento del 28 de Julio de 2004 se estableció que la cantidad de 3.000 € entregada como arras formaba parte del precio de la compraventa, al señalarse que se pagarían 8.411,21 € a la firma del contrato "del que forma parte la cantidad ahora entregada". Por otro lado, no se recoge en el citado documento la facultad de desvincularse del contrato, que es inherente a las arras penitenciales, ni la consiguiente pérdida por el comprador de la señal o entrega de su duplo por el vendedor, por lo que no cabe duda que nos encontramos ante unas arras que han de calificarse como confirmatorias. Queda claro, por tanto, que las partes no podían separarse del contrato, so pena de incumplir sus respectivas obligaciones.

Tercero.- Con punto de partida en cuanto se acaba de exponer, hemos de entrar ahora a analizar el alcance y trascendencia del documento aportado como número 2 de la contestación a la demanda de PROMOCIONES RIOLVA, S.L., documento este en el que no consta fecha alguna y que fue firmado por la demandante (extremo este que, tras la pericial caligráfica practicada en la instancia, no es discutido en el escrito de interposición de la apelación). La ausencia de fecha, y las dudas suscitadas sobre el momento en que se firmó y entregó (sobre principios de 2006, según se refiere en la sentencia apelada con base a la testifical de Dª. Claudia ), no le pueden privar "per se" de eficacia, máxime cuando en el escrito de demanda se negó que la actora hubiera suscrito un "documento en el que unilateralmente y de forma voluntaria da por rescindida la relación contractual...", y cuando se evidenció en el proceso, pese a negarse la autenticidad de la firma, que dicho documento sí había sido suscrito por la actora. El referido documento, en el que inapropiadamente se emplea el término rescisión, no supuso sino un desistimiento por parte de la actora de la compraventa que había de formalizarse en cumplimiento del documento de arras del 28 de Julio de 2004, sin que el hecho de que se tratara de un documento redactado por Casal Asesores, cuyos espacios en blanco habían de completarse, le haya de privar de su debida eficacia jurídica, y ello por cuanto que cumplía los requisitos de "concreción, claridad, sencillez, y posibilidad de comprensión directa" exigidos por el art. 10.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy integrada en el Real Decreto Legislativo 1/2007 ). Por otra parte, cabe aplicar al caso la doctrina de los actos propios, que exige que dichos actos, para crear, establecer o modificar una determinada situación jurídica afectante a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, y también cabe aplicar la doctrina que en materia de renuncia de derechos nacidos de la ley o de la voluntad de las partes, exige que esa renuncia se manifieste de manera clara, definitiva y concluyente, por actos que demuestren, fuera de toda duda, la voluntad de renunciar de quien tiene capacidad para ello (por todas, la sentencia del TS de 30 de Marzo de 2000 ). En suma, los términos contenidos en el referido documento evidencian con toda claridad que quien lo suscribió desistía del contrato de compraventa, por lo que sus efectos jurídicos impiden estimar la pretensión que, como principal, se interesó en la demanda, y también la pretensión subsidiaria de condenar a los demandados a pagar una indemnización de daños y perjuicios por la no consumación de la compraventa.

Ahora bien, la posición de consumidora de la actora, y la actitud mostrada por los demandados antes y después de iniciarse el procedimiento que nos ocupa, de no exigir el cumplimiento de la obligación que para la actora nació con el documento de arras, o de no exigirle los daños y perjuicios causados por su incumplimiento (lo que permitía el art. 1124 del Código Civil ), y su aceptación tácita del desistimiento contractual, habrá de llevarnos a estimar la segunda pretensión subsidiaria interesada en la demanda, esto es, la de condena a la devolución de los 3000 € entregados a la firma del documento del 28 de Julio de 2004, puesto que, por una parte, debieron de informar las demandadas a la actora en su momento de la pérdida de las arras por causa del desistimiento (incluso mediante su expresa plasmación en el documento en que se instrumentó), y puesto que, por otra parte, los demandados mostraron tácitamente su conformidad al desistimiento al no realizar acto alguno en sentido contrario. Como antes hemos dicho, esa conformidad se puso también de manifiesto tras la interpelación judicial, al no formular las demandadas reconvención. Por ello, se impone estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, y condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 3.000 €, más sus intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, por aplicación de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil .

Cuarto.- La parcial estimación del recurso de apelación, y la parcial estimación de la demanda, habrá de implicar que no se impongan a ninguna de las partes ni las costas de esta alzada ni las de la primera instancia (arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carina contra la sentencia dictada el 24 de Mayo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 706/2006 , que revocamos en el sentido de estimar en parte de la demanda y condenar a los demandados, la mercantil PROMOCIONES RIOLVA, S.L. y D. David , a pagar de forma solidaria a la actora la cantidad de 3000 €, más sus intereses legales desde la interpelación judicial (16 de Junio de 2006).

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada ni de las de la primera instancia.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

NOTIFICACIÓN. Valencia, a 18 de Julio de 2008, se notifica la anterior resolución con entrega de copia simple a los Procuradores Sr. Solsona Espriu, Sr. Quirós Secades y Sra. Lucena Herraez. Doy fe.

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