Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Civil Nº 454/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 702/2008 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 454/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 702/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 678/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDES

S E N T E N C I A Nº 454

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 8 de octubre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 678/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedes, a instancia de D/Dª. Justo , contra VEHICLES DAYTONA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ES DESESTIMA la demanda interposada per la representació processal de Justo davant de VEHICLES DAYTONA, S.L. S'imposem les costes processals a l'actora. ES DESESTIMA la demanda interposada per la representació processal de VEHICLES DAYTONA, S.L. davant de Justo . S'imposem les costes processals a l'actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones solicitando la devolución del vehículo depositado para su reparación y piezas entregadas a la demandada, así como la indemnización por un importe de 17.312 euros más 600 euros por día de retención. Se opuso la demandada solicitando su absolución pues la reparación se efectuó y reconviniendo en reclamación de 9.033,37 euros importe de los trabajos efectuados deducidas las cantidades entregadas a cuenta. La actora reconvenida se opuso alegando que Taller Guerrero S.L. efectuó los trabajos a su satisfacción por precio de 8.864,13 euros (folio 103).

Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia desestimando la demanda y la reconvención. Contra la sentencia se alzaron ambas partes litigantes.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.- La parte actora apoya su recurso, solicitando "la tramitación del mismo con arreglo a Derecho". Ciertamente el recurso se tramitó con arreglo a derecho, según lo solicitado, sin embargo, lo peticionado, según el cuerpo del escrito del recurso se centra en que la sentencia debió resolver las tres acciones planteadas: tutela sumaria del vehículo; la reclamación de cantidad e indemnización por lucro cesante. Con mayor o menor fortuna la sentencia resolvió las peticiones de la parte actora al desestimar su demanda. Por lo que en la alzada, dada la petición del suplico y el contenido del recurso, debe pronunciarse el Tribunal sobre las pretensiones de la actora deducidas y controvertidas en la primera instancia en base al ámbito del recurso a tenor del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Imputa a la sentencia el que no sea exhaustiva. Al parecer se refiere al hecho alegado en el escrito de oposición a la reconvención respecto a la infracción del contenido del Real Decreto 1457/86 . Es preciso resaltar sobre el tema de la exhaustividad de las sentencia que "ha de recordarse con la Sentencia del Tribunal Supremo 196/03 de 27 de octubre que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversas, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999 de 27 de septiembre , que en derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance los aspectos y perspectivas que puedan tener de las cuestiones que se decide. Antes bien y como se ha dicho, reconsideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio dicendi)", Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 . En el presente caso se podrá estar de acuerdo o no con el razonamiento jurídico de las sentencia que resuelve la pretensión de la actora, pero ello es distinto a la falta de exhaustividad de la misma. A mayor abundamiento el referido Real Decreto 1457/86 lo que establece en su articulado respecto a la información de los usuarios es la obligación de exhibir al público de forma perfectamente visible el solicitar el presupuesto de la reparación artículo 12.1 .b; sin embargo ni en la fijación de las infracciones y sanciones (artículos 19 ;20) se establece la resolución o nulidad de los contratos por dicha infracción. Las causas de nulidad y rescisión de los contratos se recogen en el Código Civil no en el Real Decreto citado.

Achaca a la sentencia de incongruencia. No puede prosperar el motivo. La Jurisprudencia ha establecido al respecto que la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni altarar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras -sentencias de 20 de marzo de 1991 EDJ 1991/3018, 26 de julio y 23 de octubre de 1997 EDJ 1997/21636, 9 de marzo EDJ 1998/1396 y 13 de abril de 1998 EDJ 1998/2293 y 22 de marzo de 1999 EDJ 1999/2237 . La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo EDJ1996/5772 y 31 de julio EDJ 1996/6223 y 30 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8614, 13 de mayo de 1998 EDJ 1998/3978 y 23 de septiembre de 1.999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes -sentencias de 30 de abril, 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 EDJ 1995/1970 -o por el Tribunal- sentencia de 16 de marzo de 1990 EDJ 1990 /2956-. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito -sentencia de 20 de mayo de 1986 -.

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los témrinos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición -sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 EDJ 1985/109 -.

La sentencia recurrida no incurrió en incongruencia, pues decidió las cuestiones planteadas por las partes procesales. Cuestión distinta es que la sentencia no comparta los criterios de la parte apelante y no conceda lo solicitado por la parte apelante.

Respecto a la petición de lucro cesante, es una obligación indemnizatoria derivada del incumplimiento de la obligación principal, artículo 1101 del Código Civil , en relación con el artículo 1106 del mismo texto legal. Para ello es preciso que el perjudicado acredite la realidad de los daños y perjuicios y que estos tengan su nexo causal con el incumplimiento de sus obligaciones por el demandado. Deben ser perjuicios ciertos y probados por lo que a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incumbe su prueba a las partes que los alega, debiendo soportar la falta de prueba la parte obligada a ello. Así el apelante reclamó los daños y perjuicios pero no probó la relaidad de los mismos y consiguiente nexo causal con la acción del demandado.

Por lo que decae su pretensión.

En materia de costas, desestimada la demanda y no apreciando el Juzgador de instancia razón o motivo de duda de hecho o de derecho que justificase su no imposición, aplicó el princpio general del vencimiento, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La demandada apoya su recurso en la desestimación de la demanda reconvencional en que reclamó el importe de los trabajos efectuados en el vehículo del actor principal. Ciertamente apoyó su pretensión en la factura que justificó los trabajos realizados y su importe (folios 78 y siguientes). De contrario se opuso la mala ejecución de los trabajos. Sin embargo reconocido por la reconviniente se aportó informe pericial que justificaba la falta de consecución y ajuste de los trabajos salvo que se llevara a cabo la sustitución de las piezas que la actora no asumió. Dicho informe, se valora como real, dado los razonamientos que lo justifican sus conclusiones y situación previa del vehículo, informe más completo y razonado que el aportado por la actora que se limita a apreciar defectos sin justificar su causa. Todo ello lleva a la estimación del recurso de la demandada-reconviniente, pues realizó los trabajos encargados dentro de las posibilidades de actuación y con la limitación de no ser aceptada la sustitución de las piezas precisas que, ciertamente, hubieran elevado el coste de la reparación del vehículo. Lo que lleva a la estimación del recurso.

QUINTO.- Sin costas respecto al recurso que se estima; se imponen al actor apelante las causadas por su recurso que se desestima. Se imponen al demandado reconvenido las costas causadas en la primera instancia respecto a la demanda reconvencional, artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedes , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida respecto al pronunciamiento sobre la demanda principal y costas; y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vehículos Daytona, S.L. contra la citada sentencia, debemos revocarla y estimando la demanda reconvencional, debemos condenar y condenamos a D. Justo a que pague a la actora reconviniente la cantidad de 9.033,37 euros más los intereses desde la interposición de la demanda reconvencional; sin costas en la alzada, las causadas en la primera instancia respecto a la reconvención se imponen al demandado reconvenido.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 28 de octubre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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