Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 454/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 775/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 454/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100450
Encabezamiento
SENTENCIA N. 454/2009
Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Aurora Figueras Izquierdo (Ponente)
Rollo n.: 775/2008
Juicio Ordinario n. 570/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.34 de Barcelona
Objeto del juicio: declaración de nulidad de cesión de propiedad a cambio de renta vitalicia y subsidiariamente rescisión por lesión ultradimidium
Motivos del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Cristobal
Abogado: A. Toldán Rodríguez
Procurador: E. Lleal Barriga
Apelado: Soros Gestión, S.L.
Abogado: P. Salvia García
Procurador: J. Guillem Rodríguez
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
Insta el actor demanda interesando la nulidad del contrato de cesión de propiedad a cambio de renta vitalicia, suscrito en escritura pública de fecha 13/9/2006, por dolo grave de representante de la demanda, por error sustancial del actor y por falta objetiva de causa y por ilicitud e ilegalidad subjetiva de la causa, y subsidiariamente la rescisión por lesión ultra dimidium.
De adverso se contesta alegando los hechos y fundamentos de derecho que considere de aplicación interesando la desestimación de la demanda.
Por la juzgadora de primera instancia se desestima la demanda dada la inexistencia de vicio de nulidad al no haber quedado acreditado que el actor prestase su consentimiento por dolo o error y por lo tanto no habiendo quedado acreditada la ilicitud de la causa invocada, así como tampoco la falta de causa objetiva. Tampoco ha quedado acreditada la lesión por lesión invocada con carácter subsidiario.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba respecto de todos los motivos invocados en primera instancia en apoyo de sus pretensiones.
Se presenta oposición de adverso interesando su desestimación.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 6 de octubre de 2008. En fecha 28 de abril de 2009 se dictó providencia por esta Sala señalando para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EN CUANTO A LA INCAPACIDAD
Ha diferenciado el Tribunal Supremo entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza e incapacidad resultante del estado civil del incapacitado.
El que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precia en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1258,1262 y 1450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (La Sentencia de 4 de abril de 1984 aprecia que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable).
Claro está que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.
También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987 ).
El juicio de capacidad contenido en las escrituras, tanto en la del negocio jurídico litigioso cono en la de otorgamiento de poderes notariales ya se declara en numerosas sentencias (7-10-1982,10-4-1987,4-5-1998 ) no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública (artículo 1.218 del Código Civil ), toda vez que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.
En el supuesto sometido a esta alzada el notario Sr. José Eloy Valencia (A partir min. 27:41) realizó el juicio de capacidad al otorgar el actor un poder para pleitos, y también lo realiza el notario Sr. Romeo García ante el que el actor otorgó la escritura objeto del litigio (A partir min. 30:30).
Presunción iuris tantum de la capacidad plena de la que gozaba el actor al otorgar el negocio jurídico de cesión de propiedad a cambio de renta vitalicia, presunción que no ha sido desvirtuada pues el perito Dr. Luciano (aportado por la demandada pero que no ha resultado controvertido de adverso), que ha examinado los documentos aportados por la actora, afirma que el Sr. Cristobal no tiene enfermedades mentales, constatándose en todos los informes aportados por la actora trastornos de movilidad pero no cognoscitivos, y a pesar de que no ha examinado al actor en la fecha de otorgamiento del negocio litigioso, reiteramos no ha quedado desvirtuada por el actor, carga de la prueba que a él correspondía, la presunción de capacidad.
Consecuentemente el motivo del recurrente carece de la relevancia pretendida al no haber quedado acreditada la falta de capacidad alegada.
2. EN CUANTO AL DOLO Y EL ERROR SUSTANCIAL
-Respecto al dolo
El Tribunal Supremo en Sentencia de 11-6-2003 ha recordado que ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogidas, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual " definido el dolo en el artículo 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta el agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención y omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que e otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencias de 22 de enero de 1988 afirma que " partiendo de que el dolo no se presume y que deber ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:
A/Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocarla declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.
B/Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
D/Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas o indicios (sentencias de 13 de mayo de 1991 y 29 de marzo de 1994 ); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega (sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 ), no bastando al efecto meras conjeturas- sentencia de 21 de junio de 1978 .
No existe en autos prueba alguna de que la demandada indujera a la actora a otorgar el contrato impugnado y en consecuencia debe desestimarse este extremo del recurso.
-Respecto al error sustancial
Efectúa el juzgador de primera instancia una extensa exposición de la doctrina jurisprudencial respecto del error, y no ha quedado desvirtuado por el recurrente que firmó libremente con pleno conocimiento de que la transmisión que estaba efectuando, así no sólo lo reitera el notario sino el testigo Sr. Jesús María , que afirmó como el actor le comentó sus necesidades por lo que él le puso en contacto con el demandado, y tras llegar a un acuerdo se señaló día y hora para la escritura en el notario, sin que en ningún momento le fuese manifestada por el actor ningún atisbo de duda respecto de la transmisión que efectuaba, testigo que goza de total credibilidad para la Sala.
Las alegaciones del recurrente no desvirtúan lo expuesto por lo que no procede estimar la concurrencia ni de dolo ni de error.
3. LA ACCION SUBSIDIARIA DE RESCISION
Contrariamente a lo argumentado por el recurrente y en línea con lo resuelto en la sentencia apelada la pretensión subsidiaria tampoco puede prosperar. La rescisión por lesión regulada en el artículo 321 de la Compilación si bien tan solo exige la concurrencia del elemento objetivo del desequilibrio económico en cuantía de más de la mitad del precio justo del inmueble transmitido queda legalmente excluido, de conformidad con el párrafo 2, en los contratos en los que el precio o contraprestación hayan sido decisivamente determinados por el caráccter aleatorio, como ocurre en el supuesto enjuiciado.
En el presente supuesto el contrato de autos ha de ser calificado como de aleatorio al concurrir una verdadera incertidumbre, factor de riesgo o inseguridad, la vida probable Don. Cristobal , circunstancia que impide la rescisión pretendida.
Como se razonaba en la STSJ Catalunya de 7 de junio de 1990 es preciso que el factor suerte o azar actúe sinalagmáticamente de modo que el perjuicio derivado del mismo para uno de los contratantes ha de significar un beneficio correlativo para el otro debiendo referirse la aleatoriedad "a la operación en su conjunto, y no solamente a un aspecto de escasa incidencia respecto del total", requisitos que sin duda concurren en el caso de autos, pues en definitiva la rentabilidad o beneficio que para cada una de las partes la operación supondría habría de venir en gran medida determinada por la duración de la vida de la actora, apareciendo incluso expresamente definido como aleatorio el contrato de renta vitalicia en el artículo 1802 del Código Civil .
Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 11-6-2003 "De acuerdo con el artículo 1802 del Código Civil , el de renta vitalicia es un contrato aleatorio, siendo incierto el tiempo durante el cual habrá de pagarse la renta; si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato, pero no por la existencia de dolo, son por la inexistencia de causa, y siempre que no conste la existencia de un "animus donandi"; al no fundarse las acciones de anulabilidad ejecutada en la falta de causa, esa pretendida desproporción de las prestaciones, no puede ser considerada como integrante del dolo alegado.
Así, en SAP Barcelona Sección 11 de 14 de mayo de 1998 , se recoge que precio justo y precio legal deben coincidir forzosamente pues en el caso de la Viviendas de Protección Oficial el precio inferior al del mercado viene fijado precisamente en razón a las bonificaciones fiscales y restantes beneficios económicos que esta clase de vivienda se otorgan y que de transgredir la norma jurídica deben ser repuestas a la Administración, con los servicios económicas correspondientes. Debe estarse en definitiva al precio justo, o sea al valor que tengan las cosas al tiempo de ser otorgado el contrato en relación con otros de análogas circunstancias a la respectiva localidad, como establece el artículo 323 de la Compilación.
En el fundamento de derecho sexto de la sentencia de primera instancia se explicitan los cálculos de los que resulta que el valor del derecho cedido es de 88.715,5? que dividido por el número de años de perspectiva de vida (8 años) resulta una pensión de 924,49?, perspectiva de vida que también recoge la sentencia aludida por la actora, sin que la información aportada posteriormente de que la perspectiva es inferior pueda prevalecer, de lo que resulta que no existe lesión ultradimidium, cálculos a los que esta Sala se adhiere pues no puede ser admitida la premisa de que el valor de la vivienda transmitida es de 316.501 ? en base a que en el momento de la fecha del contrato la vivienda no estaba descalificada y por lo tanto es el valor de la vivienda en esa fecha, el recogido por la sentencia de primera instancia, el que se ha de tomar para valorar el derecho cedido.
De lo expuesto procede también desestimar la pretensión subsidiaria, con la consiguiente confirmación íntegra de la resolución recurrida.
4. LAS COSTAS
Dada la desestimación del recurso, en base al artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
1.Desestimamos el recurso de apelación
2.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
