Última revisión
16/09/2009
Sentencia Civil Nº 454/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 51/2009 de 16 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 454/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100438
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11831
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 51/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 353/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 454/2009
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 353/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de D. Ovidio , contra INMOBILIARIA BOVET, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECIDO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Galí, en nombre y representación de DON Ovidio CONTRA INMOBILIARIA BOVET, S.L., ABSOLVIENDO A ESTA ÚLTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, imponiéndose las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de Julio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Ovidio , ejercita acción frente a Inmobiliaria Bovet SL a fin de que se declare la 'nulidad de la constitución jurídica de la comunidad de bienes sobre la finca " DIRECCION000 " y de todo lo actuado desde fecha veinte de julio de dos mil siete -20 jul 2007- en su nombre, y llevada a cabo por parte de uno de sus dos comuneros la mercantil la social Inmobiliaria Bovet SL'. Este suplico es la conclusión de un escrito que, como ya pone de relieve la juez de la primera instancia, resulta difícilmente inteligible.
La juez desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora, que recurre la sentencia en los términos que seguidamente analizaremos.
SEGUNDO.- La sentencia considera que la acción ha caducado, en aplicación del artículo 553.27.2 CCC (en realidad 553.31 ), que considera aplicable en virtud de lo dispuesto en los estatutos de la comunidad de bienes. Y esto es lo primero que recurre el apelante ya que, dice, no existen estatutos aprobados de la comunidad, no siendo válida, en consecuencia, la aplicación que la sentencia hace de la norma reguladora de la propiedad horizontal.
Esta primera alegación es cierta, ya que, efectivamente, no consta en autos la existencia de estatutos de la comunidad de bienes. La juez se remite a un reglamento de régimen interior que debía ser aprobado en la reunión del día 27 de julio de 2007 , que es precisamente una de las impugnadas. No puede hablarse, por lo tanto, de caducidad de la acción ejercitada al no ser aplicable el artículo 553.31 citado, viniendo establecida para un supuesto fáctico (situación de propiedad horizontal) distinto del que nos ocupa (situación de copropiedad ordinaria).
Las alegaciones sobre la inteligibilidad o no de la demanda, no precisan comentario pues no afectan a lo que aquí ha de decidirse.
Por el contrario, debemos centrar nuestra atención en el fondo de la cuestión planteada, que afectaba, según transcribimos al principio, a la nulidad de la constitución de la comunidad y a la nulidad de una serie de reuniones y acuerdos, que no se detallaban en la demanda.
TERCERO.- La situación de comunidad de bienes se produce de forma automática cuando la titularidad de un bien, por la razón que sea, pasa a ser compartida por dos o más personas. No puede, pues, hablarse de nulidad de la constitución, como si fuera un negocio jurídico susceptible de vicios o defectos de constitución. La situación de comunidad se produce (también puede pactarse o provocarse, claro) y lo único que hace el ordenamiento es regularla. Por ello, no cabe hablar aquí de nulidad de la constitución de la comunidad, al menos con los elementos que facilita el actor.
En cuanto a la nulidad de las convocatorias de reuniones y acuerdos adoptados en los mismos, sólo podemos insistir en lo que ya dice la juez: por la actora (y ahora por la apelante) no se dice cuál es el motivo o causa por el que se pide la nulidad de las reuniones convocadas a instancia de la otra parte, con lo que mal podemos determinar si concurre o no dicho vicio de nulidad. Sencillamente, no sabemos cuál es el vicio que se imputa.
Esa indeterminación del contenido de la acción impide que pueda estimarse el recurso, pues incluso a estas alturas el tribunal sigue desconociendo porqué se pide la nulidad de la reunión de 27 de julio y sucesivas.
En consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia, con imposición de las costas del mismo a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ovidio frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 353/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
