Última revisión
29/07/2009
Sentencia Civil Nº 454/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 300/2009 de 29 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 454/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00454/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 300 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1019/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 300/2009, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 , NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, y como apelados D. Virgilio , representado por la procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, y BULL?S PLACE HOSTEL, S.L., representada por el procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre prohibición de continuar con la actividad que realizaba en el piso e indemnización, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID contra BULL?S PLACE HOSTEL y D. Virgilio debo declarar y declaro haber lugar a:
Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada D. Virgilio y BULL?S PLACE HOSTEL, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La comunidad demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en las seis alegaciones de su recurso denuncia error en la valoración de la prueba, y mala interpretación del Art.7 L.P.H .
En su opinión esta sobradamente acreditado que el piso 1º D) de la Plaza DIRECCION000 Nº NUM000 de esta Villa es propiedad del codemandado D. Virgilio , y que ese piso está destinado a vivienda. Que en ese concepto fue arrendado a D. Federico , que debería destinarlo a uso de vivienda para si y su familia.
No obstante, y con conocimiento de la propiedad, el arrendatario utiliza el piso para vivienda propia y para actividad de hospedaje, que se acredita según por la difusión de esa actividad en Internet.
Esa actividad produce molestias continuas a los vecinos según se ha denunciado reiteradamente: ruidos y molestias por entrada y salida continúa de gente, mal uso de los elementos comunes, concentración en ellos de enseres de los usuarios del hospedaje, etc.
También esta acreditado que administrativamente no esta autorizada la actividad de hospedaje. No puede ser considerado como residencia comunitaria al no darse las notas de estabilidad de los usuarios unidos por vínculos sociales o religiosos requeridos, y no puede ser de hospedaje porque se necesita salida independiente y no dispone de ella
En relación con la interpretación del Art. 7.2 L.P.H . Mantiene que debe aceptarse la teoría de que no es preciso que se infrinjan las normas generales relativas a las actividades molestas insalubres o peligrosas, debiéndose observar un interpretación más amplia de manera que ante cualquier daño o molestia, los vecinos puedan reaccionar ejercitando las acciones que concede el Art. 7.2 L.P.H .
SEGUNDO.- La primera cuestión es de pura legalidad; de interpretación del Art.7.2 L.P.H .
Tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99 el apartado 2º del Art. 7 se ha modificado dotándolo de ciertos caracteres de objetividad, tendentes a dar seguridad a las relaciones entre los propietarios y sus repercusiones frente a terceros; arrendatarios o adquirentes. En uso del derecho de libertad de la propiedad se podrán realizar cuantas actividades se tenga por conveniente salvo las limitaciones estatutarias si es que existen, o con las limitaciones establecidas por los reglamentos de actividades molestas, insalubres, nocivas, o peligrosas, y en las demás disposiciones administrativas que califiquen y regulen la actividad pretendida.
Sobre esta base no es posible hablar de prohibiciones estatutarias por la sencilla razón de que no sabemos si existen; no hemos dispuesto de los estatutos de la comunidad.
Tampoco podemos hablar de actividades calificadas como molestas, insalubres, o peligrosas pues la actividad desarrollada; hospedaje, no produce ruidos insoportables, y no tenemos prueba de que los que genera hayan sido medidos y calificados de contaminantes.
Lo mismo podemos decir respecto de vibraciones, olores, humos, polvo, sustancias insalubres, residuos perjudiciales para la salud humana, fabricación de productos incendiarios, explosivos u otros que puedan causar daños o estragos, o actividades que puedan poner en riesgo la riqueza agrícola, forestal, pecuaria, o piscícola.
La única cuestión es la referente a la actividad. No cabe duda que la realizada es de hospedaje, y que el sector de publico a que va dirigida es de bajo poder adquisitivo; jóvenes que desean recorrer el mundo a bajo coste, pero eso no es por si mismo un obstáculo grave.
En este punto debemos hacer una precisión. Es rigurosamente cierto que el contrato entre el demandado y su arrendador es para uso de vivienda, pero el cambio de uso o ampliación de uso es algo que pertenece a la esfera interna entre arrendador y arrendatario, salvo que esa alteración pueda invadir los límites del Art.7.2 L.P.H .
La vivienda que nos ocupa esta situada en la primera planta, donde también se ubican dos empresas y dos despachos de abogados, de los que uno de ellos esta especializado en asuntos de extranjería. Dicho de otra manera, es una planta eminentemente comercial, con evidente trasiego de personas que van a solucionar sus asuntos comerciales o legales, con todo lo que conlleva de uso intenso de los elementos comunes de acceso y paso.
El propio demandado prohíbe en carteles bien visibles redactados en español e ingles el uso como estancia de los elementos comunes: pasillos y zaguán de entrada al edificio, y como dice el Juez de Instancia, no hay prueba bastante de que fuesen los clientes del demandado los que rompieran una mesa de cristal, o los que causaran daños en dos puertas de una vivienda.
Las denuncias por daños son dos. Una de 21-3-2006, por daños en la puerta del piso 11 A) y otra de 7-6-2006 por el mismo concepto y sobre el mismo piso. No han podido imputarse a nadie en concreto, y parece difícil cargarla a los huéspedes del primer piso; no tiene sentido que un huésped, que muy bien puede ser extranjero y sin relación alguna con los habitantes del edificio, suba diez plantas para dañar a un piso concreto y menos aun cuado la diferencia entre las dos denuncias es de tres meses, y la estancia media de cada huésped es de muy pocos días.
Siguiendo el discurso del recurrente, que habla de escándalos y juergas en los elementos comunes, lo lógico seria que los daños en las puertas etc. se situaran en el piso donde esta ubicado el hostal o en el zaguán pero no en piso tan alejado.
La cuestión es por tanto la de calificación administrativa. La Comunidad Autónoma de Madrid no concede licencia de residencia comunitaria porque no se dan los requisitos necesarios para ello, por lo que la cuestión queda en manos del Ayuntamiento de Madrid; la concesión o denegación de licencia de alojamiento turístico, y no tenemos noticias de que se haya denegado. Así las cosas parece que el criterio del Juez de Instancia es adecuado y procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 y NUM001 de la PLAZA DIRECCION000 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 83 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1019/07, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

