Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2009

Última revisión
20/07/2009

Sentencia Civil Nº 454/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 376/2008 de 20 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 454/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100306

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00454/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 376/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinte de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 376/2008, en los que aparece como parte apelante GRAN RIALTO S.L., y como apelado Luis Pablo , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D. Luis Pablo , debo de condenar y condeno a la mercantil Gran Rialto S.L. a abonar al actor la suma de 7.946'90 euros, más los intereses legales de la indicada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la mercantil demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos reflejados en la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que se reclamaba el pago de la cantidad de 7.946,90 euros que entendía la parte actora quedaba pendiente de abonar como consecuencia de la ejecución de unas obras contratadas entre las litigantes y que tenían por objeto la rehabilitación integral y construcción de un pozo de registro en el inmueble propiedad de la demandada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso la parte demandada articulando el mismo en los siguientes y resumidos motivos de impugnación:

La sentencia de primera instancia incurre en infracción de normas y garantías procesales al no admitir la acumulación del presente procedimiento al seguido ante otro Juzgado, interpuesto por el hermano del aquí demandante y que tiene el mismo objeto que el presente al referirse al reclamarse en él una cantidad relacionada con obras llevadas a cabo en la red horizontal de saneamiento del mismo edificio; dicha excepción, fue desestimada en primera instancia, lo que entiende le origina indefensión. Por otro lado sostiene que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba al obtener unas conclusiones totalmente ilógicas, arbitrarias y absurdas al valorar el informe elaborado por el perito en cuanto no recoge todas las apreciaciones efectuadas por el mismo, ofreciendo una valoración personal de dicho informe y concluyendo con la existencia de numerosas irregularidades y un exceso del precio pretendido cobrar por la parte actora respecto del cual no existió consentimiento por su parte. En tercer lugar, partiendo de la existencia de numerosos defectos que relaciona, reitera la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato o "exceptio non rite adimpleti contractus" cuya acreditación considera haber quedado constatada a la vista del informe pericial antes indicado, lo que, cuando menos, debiera haber llevado a aminorar el importe a satisfacer por su parte. Denuncia, en cuarto lugar, la existencia de infracción de los artículos 1225 y 1256 del código civil a la hora de valorar la factura aportada por la parte actora, en base a la que formula su reclamación, por entender que la misma ha sido confeccionada unilateralmente y sin su consentimiento. Finalmente entiende que la sentencia incurre en infracción de los artículos 7 y 1258 del cc. al no valorar el documento aportado con la contestación de la demanda del inicial proceso monitorio, del que se desprende la pretensión abusiva de cobrar trabajos no ejecutados y que se ha actuado contrariamente a los postulados de la buena fe contractual exigible a todo contratante.

La entidad demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, discrepando de las alegaciones y valoraciones efectuadas en el escrito de recurso, por lo que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dados los términos en los que la parte apelante formula su recurso, la primera cuestión a analizar es la referida a la acumulación de los procedimientos interesada por el apelante y que ya fue denegada en primera instancia, decisión ésta que ha de ser ratificada, por las mismas y acertadas razones allí expuestas en los autos de fecha 10 de diciembre de 2007 y 29 de enero de 2.008. A lo allí indicado tan solo añadir que del examen de las pretensiones formuladas en ambos procedimientos no se aprecian concurran los requisitos que establece el artículo 76.2 de la LEC , por cuanto el objeto de ambos procedimientos es distinto al basarse en presupuestos suscritos por personas distintas, en fechas diferentes y referidos a obras claramente diferenciadas y son distintas también las personas que intervienen en ambos procedimientos y contratos que les sirven de base, con independencia de los vínculos familiares que existen entre los demandantes de ambos litigios, de manera que no se da entre ellos la precisa conexión objetiva y subjetiva y los pronunciamientos que pudieran dictarse en cada uno de ellos no serían contradictorios o incompatibles entre sí.

TERCERO.- A través de los demás motivos de impugnación la parte apelante discrepa de la valoración que efectúa la sentencia de primera instancia y sostiene ser de aplicación al caso la doctrina de la exceptio non rite adimpleti contractus o cumplimiento defectuoso del contrato, lo que, en todo caso, debería conllevar la reducción del precio reclamado de contrario.

La referida excepción, en cuanto responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el equilibrio perseguido entre las partes en el contrato (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 ), requiere para poder ser aplicada, según señala el mismo Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de julio de 2008 que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción de precio. Es igualmente constante el criterio jurisprudencial, reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2009 , según el cual la aceptación al recibir la obra sin manifestación en tal momento de disconformidad con ella, significa haber sido ejecutada a satisfacción, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de arrendamiento de obra después de aceptada sin manifestación de disconformidad por el propietario.

Trasladando dicha doctrina al supuesto aquí analizado entendemos que la excepción invocada no es de aplicación al no concurrir los requisitos precisos para ello, por cuanto, admitiendo en el propio recurso que el pozo de referencia había sido ejecutado con corrección y que la medida ejecutada se corresponde con la reclamada, sostiene como incumplimientos que determinarían su aplicación, en base a lo indicado en el mismo informe pericial, que el diseño es mejorable; que el diámetro interior del pozo es de 80 centímetros frente a los 90 que señala la NTE ISS, norma que no es de obligado cumplimiento si bien es aceptada como criterio general; la incidencia que ello ha producido en relación a no haber partido la escala en dos tramos, instalación de la tapa y "pozo de tasdós" y al precio que se pretende cobra por todo ello. Pues bien, siendo cierto que estas incidencias son puestas de manifiesto por el perito judicial en el acto del juicio con motivo de las aclaraciones que le fueron interesadas, las mismas no pueden ser descontextualizadas del informe global y, sobre todo, de las circunstancias concretas en que la obra en cuestión debía realizarse y que determinaban determinadas peculiaridades, por cuanto se trata de un pozo en un edificio antiguo lo que dificultaba los trabajos a ejecutar y condicionaba las características esenciales de la obra, tanto en lo que se refiere a diseño, diámetro y demás características con la lógica incidencia de todo ello en el precio final. En consecuencia, la conclusión que obtiene la sentencia a la hora de valorar el informe del perito judicial, lejos de ser arbitraria o ilógica entendemos es plenamente razonable y se ajusta a la realidad de los hechos, de manera que desprendiéndose de todo ello la corrección y viabilidad del pozo y obras ejecutadas por el demandante, no puede acogerse la excepción invocada y no existen, por otra parte, elementos suficientes para deducir de ella la pretendida disminución del precio, por cuanto el mismo fue fijado libremente por ambas partes en función de las mediciones ejecutadas, careciendo de sustento probatorio alguno las alegaciones de que el importe total se fijara unilateralmente por el demandante. Por otro lado, el comportamiento de la parte apelante, abonando regularmente las cantidades que se le fueron reclamando durante la ejecución de la obra, por importe de 25.000 euros y no mostrando disconformidad alguna con la obra ejecutada, sino hasta que se le ha reclamado judicialmente la parte del precio no abonada, pone de manifiesto que la obra fue ejecutada conforme a lo pactado.

CUARTO.- De igual modo rechazamos las alegaciones formuladas por la apelante en relación a la forma en que debe valorarse la factura, identificada como documento nº 10, base de la presente reclamación, por cuanto la misma se ha confeccionado respetando lo concertado entre las partes en el presupuesto inicial y se corresponde por tanto con trabajos efectivamente realizados y por los que tiene derecho a cobrar el precio correspondiente, precisamente en aplicación de los preceptos invocados en el recurso y que regulan los derechos y obligaciones de los contratantes, pretensión que en cuanto es ajustada a derecho impide pueda ser calificada como abusiva o contraria a la buena fe que debe guiar a las partes al cumplir lo acordado en un contrato.

Finalmente, en relación a las alegaciones efectuadas por la parte apelante respecto a la pretensión de la parte demandante de cobrar una cantidad superior a doscientos treinta y ocho mil euros, englobando cantidades reclamadas en este procedimiento y en el otro seguido también en su contra a instancias de su hermano, y que a su entender se corresponden con trabajos no realizados con evidente mala fe, las mismas también deben rechazarse por cuanto, como señala lea sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero, en el presente procedimiento únicamente puede ser analizada la procedencia de los concretos trabajos que fueron presupuestados en relación a un pozo concreto, quedando al margen otros trabajos y reclamaciones ajenos a este pleito.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRAN RIALTO S.L., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 423/2.007, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al rollo de la sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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