Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Civil Nº 454/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 736/2008 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 454/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100243

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14487


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00454/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012048 /2008

RECURSO DE APELACION 736 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De: Oscar

Procurador: MARÍA DEL ANGEL SANZ AMARO

Contra: María Cristina , Carlos Miguel

Procurador: MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres.

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 95/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.14 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Don Oscar , representado por la Procuradora Sra. María del Ángel Sanz Amaro, y de otra, como demandados-apelados Doña María Cristina , representada por el Procurador Sr. Miguel Torres Álvarez y Don Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. María Rodríguez Puyol.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha cuatro de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO en nombre de D. Oscar contra Dª María Cristina , en vista de la nulidad total de la venta que contiene el documento fechado el siete de junio de dos mil dos, y desestimando el resto de pretensiones, debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a dicho demandante la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (717,14 euros) por principal, con la consiguiente devolución de la parcela en cuestión, por parte de dicho demandante, y debo absolver y absuelvo al demandado D. Carlos Miguel , de las pretensiones contenidas en esta demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, salvo las causadas a instancia de D. Carlos Miguel , que serán de cuenta del demandante y de la codemandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 95/2005 tramitado en el Juzgado de primera instancia número 14 de Madrid seguidos a instancias de don Oscar contra doña María Cristina y don Carlos Miguel , sobre cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia considera que el contrato de 7 junio 2002 , que califica de contrato de compraventa y no de opción de compra, contiene la venta de cosa ajena puesto que quien aparece como vendedora sólo es propietaria del 50%, y es nulo e ineficaz, no concurriendo buena fe por ninguna de las partes. Estima parcialmente la demanda y condena a doña María Cristina a que pague al demandante 717,14 ? por principal, con la consiguiente devolución de la parcela por el demandante, sin imposición de costas salvo las causadas a instancia de don Carlos Miguel que serán de cuenta del demandante y de la codemandada.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora, don Oscar , que solicita se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda promovida, alegando los siguientes motivos:

1.- Infracción del artículo 136 y 405, en relación con 134 de la LEC. Que la demandada doña María Cristina contestó a la demanda fuera del plazo legal, y en consecuencia se la tuvo por decaída en su derecho a contestar.

2.- Por auto de fecha 26 abril 2005 , que devino firme, se acordó desestimar la petición formulada por la parte actora en orden a que se llame a la litis a don Carlos Miguel . Sin embargo, contrariamente a lo resuelto, en el acto de la audiencia previa, la Juzgadora acordó citar y traer al procedimiento a don Carlos Miguel , lo que supone un vicio del procedimiento estando disconforme con la condena en costas causadas por dicha parte al demandante.

3.- Incongruencia extrapetita e indefensión, al haber resuelto la sentencia sobre la nulidad del contrato privado de compraventa, cuestión esta que no ha sido controvertida, ni opuesta, ni fue causa de pedir y por tanto la actora no ha podido realizar alegaciones ni ha ejercido derecho de defensa en relación a este particular. Infracción de los artículos 405, 408 y 409 de la LEC .

4.- Estamos en presencia de venta de cosa ajena, supuesto aceptado por la jurisprudencia, motivo por el cual dicha venta no puede ser considerada en ningún caso nula. En consecuencia la demandada doña María Cristina , que es propietaria del 50%, debe cumplir la obligación asumida en el contrato, que es plenamente eficaz entre las partes, y en caso de no poder hacerlo deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. En cualquier caso incluso la nulidad total y no parcial debe ser también cuestionada.

5.- La indemnización concedida en la sentencia a favor del demandante por importe de 717,14 ?, no comprenden todos los gastos realizados y por ello es claramente insuficiente y supone un enriquecimiento injusto para la parte contraria. Por tanto será en ejecución de sentencia donde el demandante tendrá derecho a verse satisfecho y compensado de todos los gastos realizados en sustitución de los propietarios.

6.- No ha existido mala fe en el demandante, ya que en el momento de formalizar el contrato de compraventa ignoraba que la vendedora no fuera propietaria del 100% de la cosa vendida. Sí lo conoce a posteriori al levantar la carga registral y obtener las escrituras de la vendedora.

Recurso al que se oponen los demandados don Carlos Miguel y doña María Cristina , que instan la confirmación de la sentencia. En cuanto al primero entiende que fue llamado al pleito al apreciarse por la Juzgadora a quo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y al haberse absuelto procede imponer las costas a la parte actora. En cuanto a la segunda se mantiene, entre otros extremos, que la nulidad fue solicitada por ambas partes codemandadas, aunque sin embargo puede declararse de oficio, y que ha de ser total porque el supuesto afecta a la totalidad de la finca, por un único precio, sin que sea viable la declaración de nulidad parcial. En cuanto a la indemnización acordada en la sentencia, los documentos aportados con la demanda se refieren solamente a recibos del IBI y escritura de carta de pago, sin que se hayan acreditado otros gastos. Asimismo consideran que el demandante sí conocía que la señora María Cristina sólo era propietaria de la mitad de la finca.

SEGUNDO.- La cuestión objeto del recurso parte de la existencia del contrato privado de compraventa de 7 junio 2002 (obrante a los folios 11 y 12), suscrito entre el demandante don Oscar , como comprador, y la demandada doña María Cristina como vendedora y "dueña en pleno dominio", en relación a la parcela de terreno número NUM000 de la urbanización DIRECCION000 , en el término municipal de Galápagos (Guadalajara) con una superficie de 517 m². Las condiciones de la compraventa son las siguientes: el precio de venta asciende a 26.444 ? de los que 300 ? se entregan en dicho acto y el resto a la firma de la escritura pública, tomando posesión el comprador don Oscar de la parcela adquirida, siendo de cuenta del adquirente los gastos y honorarios originados por el otorgamiento de la escritura pública, impuesto de trasmisiones patrimoniales y honorarios del Registro de la Propiedad.

Se mantiene en el escrito de demanda que dicho contrato es un contrato de compraventa perfecto, pues la mencionada opción de compra se ejerce en el mismo acto de la firma, calificación que recoge la sentencia de primera instancia, no siendo discutida en esta alzada.

El Hecho Cuarto de la demanda señala que tras firmar el contrato privado el demandante tuvo conocimiento cierto de que la parcela es propiedad de la vendedora en un 50% y el otro 50% es titularidad de otro señor, que la demandada hizo entrega al señor Oscar de la escritura de propiedad del inmueble, en la que figuran como titulares registrales tanto doña María Cristina como don Carlos Miguel , por mitad y en proindiviso.

En cuanto a los dos motivos primeros del recurso cabe señalar lo siguiente. El primero relativo a la presentación fuera de plazo de la contestación a la demanda por doña María Cristina , efectivamente consta en los autos providencia de 26 abril 2005 por la que se tiene por precluido el trámite de contestación a la demanda, al haber presentado el escrito fuera de plazo. Sin embargo esta circunstancia no incide en la resolución de la cuestión de fondo planteada, como se verá según lo que se razona a continuación. Es más ni en el acto de la audiencia previa, ni en el juicio con su fase de conclusiones, la parte actora ha realizado manifestación alguna al respecto. Pero aunque se produzca la preclusión de la contestación a la demanda, el artículo 414 de la LEC establece la convocatoria a todas las partes a la audiencia previa, hayan contestado o no dentro del plazo, pudiendo proponer todos ellos la pertinente prueba.

El segundo de los motivos alegados, versa sobre lo que se califica como vicio del procedimiento, al haber traído al pleito como demandado a don Carlos Miguel , cuando por el Juzgado se había desestimado en resolución firme la petición formulada en la demanda, al amparo del artículo 14 de la LEC, esto es llamar un tercero (al referido señor Carlos Miguel ) para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado. No cabe en este punto sino confirmar lo resuelto por la Juzgadora a quo, ya que efectivamente el señor Carlos Miguel no es un tercero sino que la cuestión debatida afecta directamente a su esfera patrimonial, como copropietario de la parcela objeto del contrato de fecha 7 junio 2002. Y esta posición justifica sobradamente la apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se estimó en la audiencia previa de fecha 18 enero 2006 , sin que por el demandante se hiciera protesta alguna, sino que en dicho acto alegó que si por la juzgadora se entendía que concurría tal excepción, subsanaría el defecto ampliando la demanda a don Carlos Miguel . En consecuencia absuelto el referido señor, procede mantener la condena en costas del mismo realizada en la sentencia de primera instancia a la parte actora, y, al no haber sido recurrido, también a la parte codemandada.

TERCERO.- 3.- Incongruencia extrapetita e indefensión, al haber resuelto la sentencia sobre la nulidad del contrato privado de compraventa, cuestión esta que no ha sido controvertida, ni opuesta, ni fue causa de pedir. No se acoge este motivo.

Como recoge la SAP La Coruña, sec. 4ª, de fecha 19-11-2007, rec. 506/2007 (EDJ 2007/303182 ):

"QUINTO.- Frente a la posibilidad de que se aduzca que la Sala ha incurrido en incongruencia al declarar la nulidad del contrato de compraventa formalizado en el documento privado de fecha (...) con fundamento en la imposibilidad del objeto del mismo, debe precisarse que si bien la jurisprudencia habida en los primeros años de vigencia del CC consideraba que la nulidad de un acto u obligación de la que dependa el resultado de un litigio debía solicitarse expresa o directamente (así, v.gr., SSTS de 7 y 18 de abril de 1892, de 19 de febrero de 1984, de 31 de enero de 1896 o de 11 de junio de 1897 ; con ecos en Sentencias más recientes, como son las también SSTS de 2 de junio de 1970 o de 3 de octubre de 1979 ), de manera que la nulidad contractual debía ser siempre rogada, lo que se vinculaba a la congruencia de la Sentencia (arts. 216 y 218 de la LECiv , respectivamente -en términos similares al derogado art. 359 de la LECiv EDL de 1881 -), se ha abierto camino la doctrina jurisprudencial que afirma, como corolario de la nulidad de pleno derecho, la apreciabilidad de oficio de la misma. Así, la STS de 29 de marzo de 1932 -que De Castro califica como «decisiva»- consideró correcta la aplicación de oficio de la nulidad de pleno derecho del contrato objeto de la litis, como una excepción específica al principio de congruencia de la resolución judicial. De igual manera, la STS de 17 de mayo de 1949 señala que «la nulidad debe ser apreciada, aun de oficio, por todas las jurisdicciones en sus respectivos órdenes»..."

Por otro lado en el presente caso, si bien es cierto que el escrito de contestación de la codemandada Sra. María Cristina se presentó fuera de plazo, en la contestación del otro codemandado Sr. Carlos Miguel , sí que se plantea la nulidad del contrato de 7 junio 2002, por lo que debe entenderse que tal nulidad estuvo dentro de los términos planteados en el debate y en consecuencia también por este motivo no puede apreciarse incongruencia extra petita en la sentencia que así la ha estimado. Además, de conformidad con el artículo 408. 2 de la LEC , es el demandante el que debe pedir al Juzgador contestar a la alegación de nulidad, petición que en este caso no ha efectuado.

4.- Venta de cosa ajena. Mantiene el apelante que la venta no puede en ningún caso considerarse nula y por tanto la demandada Sra. María Cristina deberá cumplir la obligación asumida en el contrato. Petición que tampoco puede estimarse.

En este tema conviene traer a colación la sentencia de la AP de Madrid, sec. 25ª, de fecha 9-7-2008, rec. 723/2007 (EDJ 2008/153336 ), que dice:

"...como igualmente recuerda la reseñada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 EDJ 2008/82700 - la venta de cosa ajena es plenamente válida y eficaz en nuestro Ordenamiento Jurídico, entre las partes vendedora y compradora, pero no es menos cierto que la misma resulta totalmente ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla.

La ineficacia del contrato de venta de cosa ajena frente al verdadero propietario se sustenta, precisamente, en la indisponibilidad de la cosa objeto del contrato y en la vulneración del derecho de propiedad -garantizado por el artículo 33 de la Constitución - del verdadero propietario, por lo que aquella ineficacia ha de incardinarse en un supuesto de nulidad por haberse traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico -artículo 1255 del Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad.

Efectivamente, la ineficacia -como reacción sancionadora del ordenamiento jurídico frente a un negocio jurídico irregular- de los contratos viene determinada por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

I.- Por su nulidad radical y absoluta o inexistencia.

II.- Por su nulidad relativa o anulabilidad.

III.- Por su rescindibilidad.

Y, por su parte, la nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico, puede tener lugar:

a/.- Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico -artículo 1255 del Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad:.

b/.- Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto.

c/.- Porque el negocio jurídico omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige.

d/.- Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres - artículo 1271 del Código Civil EDL 1889/1 .

e/.- Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil EDL 1889/1 .

f/.- Porque el negocio jurídica carezca de la forma exigida por la Ley como un requisito AD SOLEMNITATEM."

Aplicando la anterior doctrina presente caso, se llega a la misma conclusión que la Juzgadora a quo, esto es que el contrato de 7 junio 2002 es nulo e ineficaz, sin que pueda apreciarse una nulidad parcial, pues efectivamente, como recoge la jurisprudencia reseñada en sentencia de primera instancia, el contrato a buen seguro no se habría celebrado solo sobre 50% de la parcela, teniendo en cuenta además que no se trata de la ineficacia de un elemento accesorio sino que trasciende a todo el negocio.

CUARTO.- 5.- La indemnización concedida es claramente insuficiente y supone un enriquecimiento injusto para la parte contraria. Por tanto será en ejecución de sentencia donde el demandante tendrá derecho a verse satisfecho y compensado de todos los gastos realizados en sustitución de los propietarios.

Ya en el acto de la audiencia previa de 22 noviembre 2006 , se requirió por la Juzgadora al demandante para que cuantificara la indemnización solicitada en el punto C) del suplico de la demanda, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 219 de la LEC, fijándose por aquel en 3.500.000 pesetas, equivalentes a 21.035,42 euros, remitiéndose a los documentos presentados con la demanda. Pues bien, tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, sólo se justifica, en base a dichos documentos, el pago de una cantidad total de 717,14 ?, incluidos los 300 ? abonados a la firma del contrato de 7-6-2002, que es la que debe ser devuelta a don Oscar por efecto de la nulidad e ineficacia del contrato celebrado el 7 junio 2002, con la correspondiente entrega por parte de este de la posesión de la parcela. Luego no se acredita ningún otro pago ni por tanto puede estimarse enriquecimiento injusto a favor de la demandada, con lo que este motivo debe decaer.

6.- No ha existido mala fe en el demandante, ya que en el momento de formalizar el contrato de compraventa ignoraba que la vendedora no fuera propietaria del 100% de la cosa vendida.

La Sala comparte plenamente los argumentos que, en este punto, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida. Se acredita en autos la intervención no sólo el demandante sino también de su padre, don Andrés , que se dedican ambos "al mundo de las parcelas", y por tanto a la compra y venta de las mismas. Partiendo de este dato, resulta ciertamente inusual y sorprendente que, antes de iniciar cualquier negociación para adquirir la parcela en cuestión, no acudieran al Registro de la Propiedad para comprobar quiénes eran los titulares de la misma. Pero es que la mala fe del demandante-comprador se deriva asimismo del hecho de tener en su poder, no sólo la escritura de fecha 17 mayo 1995 de compra-venta de la parcela por la demandada y su ex pareja don Carlos Miguel , entonces solteros, sino también de los documentos relativos al pago de conceptos tales como el impuesto de bienes inmuebles o la escritura de carta de pago del precio aplazado de fecha 18 julio 2002, apareciendo en todos ellos como copropietario don Carlos Miguel , continuando el demandante o, en su nombre, su padre, realizando pagos cuando ya conocían que la finca pertenecía por mitad a la Sra. María Cristina y al señor Carlos Miguel .

En este tema tampoco son concluyentes las declaraciones de los implicados. Así doña María Cristina manifiesta que advirtió al demandante de que tenía que comentarle las condiciones de la venta a don Carlos Miguel para ver si estaba conforme. Por su parte, este último declara no haber autorizado a doña María Cristina , de quien se encontraba ya separado (habían contraído matrimonio después de la compra de la parcela), para la venta de la parcela y don Oscar dice no recordar si en el momento de la firma del documento (7 junio 2002) se le entregó la escritura pública de compra-venta de la parcela, o fue después, y su padre don Andrés reconoce que el documento de 7 junio 2002 fue redactado por sus abogados, así como que no acudió al Registro de la Propiedad porque tenía la referida escritura. Queda claro por tanto que la parte actora tuvo conocimiento de que doña María Cristina no era la propietaria de la totalidad de la finca, pues admite que intentaron arreglar el tema ofreciendo a don Carlos Miguel cierta cantidad de dinero. Y esta mala fe es lo que impide asimismo acceder a la declaración de eficacia que se pretende en la demanda.

Por todo ello procede la desestimación de este último motivo y con él del recurso de apelación planteado, con la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados argumentos.

QUINTO.- Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Angel Sanz Amaro en nombre y representación de don Oscar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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