Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 236/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 454/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 236/2010 B
MODIF. MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 153/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 454/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif. Medidas separación o divorcio nº 153/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, a instancia de D. Alberto representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y dirigido por la Letrada Dª. Aurora Muro Gómez-Ramos, contra Dª. Rosa representada por el Procurador D. Víctor de Daniel i Carrasco Aragay y dirigida por el Letrado D. Ramón Estebe i Blanch; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón en nombre y representación de D. Alberto y defendido por el Letrado Dña. Aurora Muro Gómez-Ramos contra Dña. Rosa , representada por el Procurador D. Víctor De Daniel Carrasco Aragay y defendida por D. Ramón Estebe Blanch Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL solicitada por Dña. Rosa , representada por el Procurador D. Víctor De Daniel Carrasco Aragay y defendida por D. Ramón Estebe Blanch contra D. Alberto Y ACUERDO FIJAR UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS A CARGO DE D. Alberto Y A FAVOR DE Gerardo de 180 euros al mes, que deberán de ser ingresados en la cuenta bancaria que la Sra. Rosa designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que será incrementada conforme al IPC, más la mitad de los gastos extraordinarios, durante el plazo máximo de dos años, salvo independencia económica anterior".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, ha sido objeto de apelación por el accionante D. Alberto .
En la formulación de su recurso postula, frente a los pronunciamientos de la sentencia apelada: la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, nacido durante la convivencia matrimonial, llamado Gerardo , y; la expresa condena de las costas procesales de la demanda reconvencional a la parte instante de la misma, al haber sido plenamente desestimada, y en base al principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En el convenio regulador de medidas de divorcio, suscrito por los cónyuges, y ratificado ante la presencia judicial, que lo aprobó en sentencia de 9 de Junio de 2000 , se estipuló una pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio Gerardo , nacido el 1 de Julio de 1985, a cargo del progenitor no custodio, de sesenta y dos mil pesetas mensuales, actualizables anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo.
En la demanda del presente proceso de modificación de medidas del divorcio, se postuló por el demandante D. Alberto , la extinción de la pensión de alimentos de su hijo, ya mayor de edad, al gozar el mismo de plena independencia económica, al haber accedido al mercado laboral, y por la consecuencia de no residir con la madre en el domicilio de la misma. En el supuesto de que, por su nivel de ingresos no hubiese alcanzado su independencia económica, se solicitó la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, a tenor del salario percibido por el alimentista.
La valoración en conjunto de los instrumentos probatorios practicados en las actuaciones, revelan, prima facie, que si bien el descendiente del matrimonio Gerardo , había vivido en compañía de su abuela materna, lo fue por causa coyuntural, ante el nuevo matrimonio de su madre, y la necesidad de alquilar vivienda hasta la compra de otra en la que residir, reintegrándose Gerardo al nuevo domicilio materno y constando empadronado en el mismo desde Octubre de 2009, tras la adaptación de la nueva vivienda comprada por su madre y actual esposo el 24 de Julio del mismo año. En su consecuencia se cumple, todavía, la prescripción del artículo 76.2 del Código de Familia de Cataluña para el mantenimiento de la pensión de alimentos, en sede del proceso matrimonial, relativa a la convivencia de los hijos mayores de edad con uno de sus progenitores.
La segunda exigencia del citado artículo 76.2 del Código de Familia de Cataluña , es decir la carencia de ingresos propios para conllevar una vida económicamente independiente, también se muestra concurrente, dado que Gerardo , que tenía 24 años al tiempo de la tramitación del proceso de modificación de medidas del divorcio, se encuentra cursando estudios de empresariales con un coste de matrícula de 1.424 euros anuales, no teniendo ingresos suficientes para lograr una vida económicamente independiente, pues si bien realiza trabajo a tiempo parcial como profesor de padel, sus retribuciones, ascendentes a la suma de 226 euros mensuales, no tienen la suficiente entidad para el logro de una vida independiente, lo que determina la inconcurrencia de causa extintiva de la prestación alimenticia del artículo 271 del Código de Familia de Cataluña , pues la mejora en las condiciones del alimentista, así producida por el acceso parcial al mercado laboral, no hace innecesaria la prestación, si bien ha de ponderarse en la forma adoptada por el órgano judicial de la primera instancia, con la finalidad de reducir la cuantía de la prestación alimenticia, con la limitación temporal establecida la cual no ha sido objeto de específica impugnación por la parte demandada en la relación jurídico-procesal.
TERCERO.- En la fase procedimental de la contestación de la demanda, en la que medió la oposición a las pretensiones de la misma, relativas al cese o reducción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Gerardo , se dedujo además reconvención expresa por parte de Doña Rosa , tendente a incrementar la cuantía de la pensión de alimentos de Gerardo , hasta 800 euros mensuales, en lugar de los 407 euros que se verían abonados, ante el aumento de los gastos alimenticios del alimentista y la suficiente capacidad económica del obligado.
La demanda reconvencional, así formulada, fue plenamente desestimada, sin que se efectuase declaración alguna sobre las costas procesales derivadas de la misma, lo que pudo ser objeto de la oportuna aclaración o complemento de sentencia por la vía de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , instituciones jurídico-procesales no utilizadas por el reconviniente, lo que excluye ahora el acceso a pretensión impugnatoria propia del recurso de apelación, pues la aclaración, subsanación o complemento de la sentencia correspondía al órgano judicial que dictó la misma.
En este sentido se expresa la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que son fiel exponentes las S.S. de 13 de julio de 2000, 18 de mayo de 2001 y 24 de marzo de 2006 .
En base a tales consideraciones ha de desatenderse, también la segunda pretensión del recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la no concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la quiebra del principio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona, en fecha 21 de Octubre de 2009 , en proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, número 153/2009, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte recurrente a satisfacer las costas procesales causadas por su recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
