Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 566/2009 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 454/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 566/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 948/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 454/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 948/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de D. Benito representado por el procurador D. Alejandro Font Escofet, contra D. Felipe y Dª. Tamara representados por el procurador D. Joaquín Sans Bascu; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimándose la excepción de falta de legitimación activa alegada por la representación procesal de los demandados, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Ajejandro Font Escofet, en nombre y representación de DON Benito , sobre reclamación de cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, contra los ALBACEAS UNIVERSALES de la herencia de Don Raúl , en su condición de representantes de la misma, DON Felipe y DOÑA Tamara , absolviendo a los ALBACEAS UNIVERSALES de la herencia de Don Raúl , en su condición de representantes de la misma, DON Felipe y DOÑA Tamara de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas al actor DON Benito .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: La demanda de este proceso se dirigió contra la herencia yacente de D. Raúl y, en representación de ella, contra sus albaceas, D. Felipe y Dña. Tamara .

Es indiscutible que dicha herencia tenía en 2.005 determinada deuda tributaria con el municipio de Terrassa. Fue pagada en 12 de septiembre y 28 de octubre de dicho año, por un importe total de 214.331,42 euros. El pago no se hizo con bienes de la herencia. El demandante, D. Benito , afirma que fue él quien pagó, como le permitía el artículo 1.158 del Código Civil . En el momento en el que se hizo el pago el Ayuntamiento de dicho municipio tenía embargadas cinco fincas pertenecientes a la herencia, cuya subasta estaba ya señalada, para el 21 de septiembre concretamente, del propio año 2.005. El demandante afirma que hizo el pago por su interés en la compra de los citados inmuebles y en el marco de sus intentos por consumar dicha compra, de cuyo precio debía formar parte la cantidad pagada al Ayuntamiento. Intentos de compra que resultaron frustrados, pues una demanda que el señor Benito y otro señor interpusieron en su momento con ese objeto fue desestimada. Dada dicha frustración, el actor solicitó en este pleito que la herencia le restituyese lo pagado, con sus intereses.

El Juzgado desestimó la demanda por dos razones: Falta de animus solvendi o voluntad de querer extinguir la obligación e inutilidad del pago para la parte deudora.

No compartimos en absoluto los criterios ni la decisión de la juez de primera instancia. En especial, discrepamos de la forma de proceder de dicha juez en la motivación de su sentencia. Incluyó en ella, a los folios 14 a 46, ambos inclusive, 33 páginas en total, una verdadera monografía sobre el pago por tercero. No es propio de las sentencias judiciales incurrir en semejantes alardes doctrinales, completamente innecesarios en casos como éste. Lo que procede es que los jueces resuelvan los litigios haciendo las reflexiones legales, doctrinales y jurisprudenciales que hagan al caso, sin llegar a esos excesos consistentes, como decimos, en introducir un trabajo doctrinal en la motivación. Trabajo que se refiere a todos los aspectos del pago por tercero, o a buena parte de ellos, aun siendo innecesario considerarlos dados los términos en que, luego, resulta ser resuelta la cuestión litigiosa en la misma sentencia.

Segundo: Dice la sentencia que la existencia de voluntad de extinguir la obligación resulta cuestionable porque el actor pagó la deuda para evitar el procedimiento de apremio, actuando no por cuenta ajena sino en nombre e interés propios. Continúa afirmando que uno de los motivos por los que pagó el señor Benito fue para proteger sus derechos arrendaticios, en peligro por la proyectada subasta de las fincas, o como parte del precio de un contrato verbal de compraventa.

Es evidente que el pago se hizo porque el demandante y otro señor aspiraban a adquirir las fincas, a cuyo efecto afirmaron en otro proceso que había un contrato de compraventa entre ellos y los albaceas de la herencia. Se hizo el pago por el interés en él de quien realizó dicho pago. Como ocurre siempre o casi siempre en estos casos, en los que es frecuente que no haya un móvil altruista. Y es obvio que la ley no exige en ningún caso que el móvil de quien paga sea altruista.

Dice el artículo 1.158 del Código Civil que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación. El señor Benito pagó la deuda de la herencia (al tema de la legitimación activa nos referiremos después) y lo hizo, ciertamente, porque consideró que le interesaba. Pero pagó con intención de extinguir, por pago, la obligación tributaria existente. No se comprende qué otra intención podía tener. El móvil que le guió sería el que fuese, pero es evidente que, cuando entregó a la hacienda municipal la cantidad que ésta reclamaba, lo hizo para pagar la deuda tributaria. De hecho, siempre que se paga una deuda suele ser, salvo que haya algún error, con intención de pagarla. Es una redundancia argumentativa, pero es que la cuestión es muy clara. Tenía el señor Benito un móvil ciertamente no altruista, pero también intención de pagar y extinguir la deuda.

En realidad darle vueltas a este asunto es innecesario. Lo cierto es que la deuda se pagó y quedó extinguida, que es lo que contempla la ley.

Tercero: Dice la ley que el pago puede hacerlo cualquiera, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, sólo podrá reclamar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

En el presente caso los albaceas de la herencia no se opusieron al pago, pues no hay la menor prueba al respecto. Por tanto, en principio, el actor podía reclamar lo que pagó. El criterio de la utilidad sólo entra en juego en el texto de la ley cuando el pago ha sido hecho con oposición del deudor por cuenta del cual se paga, de la que, repetimos, en este caso no hay rastro en el proceso.

No obstante, como es un principio general del derecho el de que nadie puede causar daño a otro, puede admitirse que el deudor oponga frente al tercero que el pago que éste hizo le supuso un perjuicio. En tal tesitura, se limitaría el reembolso al tercero a la diferencia entre aquello que pagó y el perjuicio que ocasionó. De ese modo la excepción, referida al supuesto de oposición del deudor, puede transformarse en regla, precisamente como consecuencia de la proscripción del daño a terceros. Pero hay que partir de que, en principio, el pago de una deuda supone un beneficio para el deudor, precisamente en la cantidad que fue pagada. Si se afirma que el pago supuso un perjuicio, quien lo alegue deberá acreditarlo, como ocurre con todo aquel que afirma que la conducta de otro le ha producido un perjuicio.

En nuestro caso, la sentencia apelada afirma que el actor pagó cuando supo que los albaceas estaban alcanzando un acuerdo con terceros para la venta de las fincas y termina concluyendo que habría sido más beneficioso para la herencia que se vendiesen las fincas en la subasta que ya había convocado el Ayuntamiento. Esa venta forzosa quedó frustrada y posteriormente las fincas quedaron sin vender, de modo que la herencia quedó sin numerario para dotar a la fundación que el causante había ordenado constituir, precisamente para hacerla heredera de su patrimonio.

Cuarto: Pues bien, la afirmación de que el pago y suspensión de la subasta administrativa redundó a la postre en perjuicio de la herencia demandada descansa en una mera hipótesis carente de prueba, por la sencilla razón de que no se sabe qué habría ocurrido en caso de haberse celebrado la licitación. Podría haber ocurrido que no hubiese habido postores que cubriesen el tipo de la subasta. En tal caso, habría podido celebrarse una segunda subasta y, eventualmente, haberse acudido a la venta directa, con resultado completamente incierto en cuanto al dinero obtenido. Por tanto, frente al hecho indiscutible de que el pago realizado por el actor liberó a los bienes de la herencia de una deuda a la que estaban sujetos, se alza una mera hipótesis, de la que no puede derivarse la afirmación de que la actuación del actor reportó un perjuicio que canceló el beneficio objetivo representado por la extinción de la deuda.

La razón por la que el Juzgado entendió que el pago no reportó beneficio a la herencia hacía referencia a la proyectada subasta administrativa de las fincas. Pero la parte demandada hizo otras alegaciones en ese sentido. Fundamentalmente afirmó que había habido una intención fraudulenta y un paralelo perjuicio a la herencia, en todo lo cual este pago fue instrumento o medio de actuación. Había habido una venta proyectada a terceros que quedó frustrada por la intervención del demandante y de su socio, los cuales, con el pleito que promovieron, ahuyentaron a todo otro posible comprador. Pero estas alegaciones no pasan de la categoría de suposiciones, como ocurre con la argumentación referida al procedimiento administrativo.

Quinto: Es verdad que hubo un proyecto de venta de las fincas a terceros, del que sólo sabemos lo que dice la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, la cual ganó firmeza al no ser recurrida y copia de la cual se aportó como documento número 7 de la demanda.

El proceso fue instado por el aquí demandante y D. Casimiro , para que se declarase judicialmente que la herencia del señor Raúl les había vendido, por medio de sus albaceas, cinco fincas, y para que se hiciese lo necesario para la consumación de dicha venta. Se combatían en la demanda, paralelamente, determinadas operaciones incompatibles con la venta que afirmaban los demandantes se les había hecho a ellos.

El 24 de octubre de 2.005 en efecto, había cedido Dña. Tamara el usufructo sobre bienes de la herencia que le había sido legado por el señor Raúl y el 26 del mismo mes habían suscrito dicha señora, el otro albacea, señor Felipe , y terceras personas un contrato de opción de compra sobre las fincas. Fue en esas operaciones en las que interfirió la actuación del demandante, de la que formó parte el pago hecho al Ayuntamiento, con el que se habría pretendido aparentar la existencia de ese contrato de compraventa verbal que se quiso consumar mediante el proceso del Juzgado número 11.

Pues bien, no hay ninguna prueba de que la compra de los terceros quedase frustrada por consecuencia de la conducta del señor Benito y de su co- demandante en el otro proceso, por la sencilla razón de que ignoramos por completo el motivo por el que esos terceros que suscribieron la opción de compra no consumaron finalmente la operación. Dichos terceros no han sido traídos a este litigio como testigos y respecto a lo ocurrido con la opción sólo sabemos lo que dice la sentencia del Juzgado número 11. A través de ella conocemos que el plazo para consumarla concluyó el 26 de febrero de 2.006 (página 20 de la sentencia, párrafo segundo), habiéndose presentado la demanda de ese otro pleito en fecha posterior, el 8 de mayo del mismo año 2.006. El señor Felipe manifestó en ese otro litigio que la opción de compra no llegó a buen fin porque los optantes no pagaron finalmente el precio. Los señores Esteban (uno de los optantes) y Oscar (representante de la otra) manifestaron que no llegó a buen fin la opción, aunque sin perjuicio de que Don Esteban siguiese manteniendo que pretendía, una vez finalizado el pleito, adquirir las fincas. No hay constancia de que ello se debiese a la actuación del señor Benito , el cual para cuando caducó la opción no había formulado la demanda, por más que sí había pagado la deuda tributaria, lo que difícilmente podrían haber ignorado los titulares de la opción de compra. En definitiva, el fracaso de la operación por consecuencia de la conducta del aquí demandante no deja de ser una suposición que no tiene a su favor pruebas sólidas.

Por lo que se refiere a las posibilidades de venta a otras personas, hay que tener en cuenta que la demanda del anterior pleito no fue anotada preventivamente, pues dicha medida fue denegada por el Juzgado. No se comprende por qué, tras fracasar la opción de compra, no habrían podido los albaceas llevar a efecto la venta y, en cualquier caso, no existe la menor seguridad de que ello viniese motivado por la actuación del señor Benito pagando la deuda que nos ocupa. Ha de tenerse en cuenta que el usufructo de cuatro de las cinco fincas pertenecía personalmente a la albacea Dña. Tamara (folios 122 a 124, parte de la escritura de manifestación de la herencia del señor Raúl ), la cual prestó declaración en el juicio de este proceso, en el sentido de que creía que el usufructo lo había vendido a una sociedad, que era la que le pagaba. Esas mismas cuatro fincas las había arrendado la señora Cañadas en 1.989 al repetido señor Benito , como consta en el documento 8 de la demanda. Había por tanto circunstancias que podían interferir en la posibilidad de vender a terceros las fincas y no sólo la conducta del demandante en el sentido de pagar la deuda que gravaba las fincas. No se ha probado, en fin, en modo alguno, que esa conducta fuese la causa de la imposibilidad de venta de las fincas.

Pero es que, además, una cosa es que no se demostrase la existencia del contrato de compraventa verbal que se agitó en el proceso del Juzgado número 11 y otra, distinta, que se haya demostrado la incerteza o falsedad de esa tesis. De hecho, que hubo conversaciones al efecto es evidente. Se reflejan en la página 25 de la sentencia del Juzgado número 11. Y parece evidente que, para imponer un gravamen económico al demandante (la pérdida de lo que pagó o de una parte de lo que pagó), parece que sería preciso demostrar que simuló la existencia de ese contrato de compraventa que él afirmó en el otro proceso. No es menester que nos adentremos, sin embargo, en esta cuestión, pues con lo dicho hasta ahora basta.

Sexto: En su oposición al recurso insiste la demandada en la falta de legitimación activa del demandante, afirmando que no fue él quien pagó, sino que lo hizo D. Casimiro , co-demandante, con el hoy actor, en el proceso anterior repetidamente aludido.

Pero es evidente que fue el señor Benito quien pagó al Ayuntamiento la deuda tributaria. Así consta en los recibos aportados, documentos 18 y 19 de la demanda.

El señor Casimiro compareció como testigo en este pleito y confirmó la realidad del pago hecho por el demandante. También afirmó que él puso el dinero, a título de préstamo. Por tanto, la persona de quien la demandada afirma que fue quien pagó realmente, lo negó en el juicio, limitándose a afirmar que financió el pago, que es cosa distinta de haber pagado él.

Esa intervención del señor Casimiro sin duda estuvo relacionada con la pretensión del mismo y del señor Benito de adquirir entre ambos las fincas. Pero eso no cambia las cosas.

Séptimo: También se alude en la oposición a dos cuestiones que se opusieron en la contestación a la demanda. La primera que, habiéndose podido aducir en el proceso del Juzgado número 11 las cuestiones aquí planteadas, había precluido la posibilidad de hacerlo en este litigio. La segunda la existencia de cosa juzgada, con fundamento en el mismo argumento. De litispendencia no cabe hablar ya, dado que el otro proceso finalizó por sentencia firme.

Hay que comenzar por señalar que estas alegaciones fueron examinadas y rechazadas en la audiencia previa, sin que la parte demandada formulase recurso alguno.

En segundo lugar, es evidente la sinrazón de la demandada respecto a este punto. En el otro proceso los señores Benito y Casimiro solicitaron la consumación de la compraventa de las cinco fincas y, subsidiariamente, que se declarase la simulación de los negocios jurídicos concluidos entre los albaceas señores Felipe y Tamara y los allí demandados.

Allí no se pidió que la herencia restituyese al señor Benito lo que éste había pagado al Ayuntamiento de Terrassa. Pudo haberse pedido, ciertamente, pero no se pidió. En el otro proceso se pretendió una cosa. En éste se pide algo que es consecuencia de haberse rechazado lo pretendido antes. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que prohíbe es la reserva de alegaciones o causas de pedir para procesos posteriores. Pero no prohíbe que se pida en un proceso posterior otra cosa distinta de la que se pidió en uno anterior.

Siendo las peticiones claramente distintas en uno y otro proceso es también patente que no hay cosa juzgada, que sólo existiría en este caso en virtud de lo dispuesto en el número dos del citado artículo 400 . Pero ya hemos dicho que el precepto no puede ser entendido en la forma que pretende la demandada.

Octavo: Por todo lo expuesto, se estimará el recurso y la demanda, con imposición a la demandada del pago de intereses desde que extrajudicialmente se la requirió para que pagase, lo que tuvo efecto cuando el requerimiento de pago fue entregado al albacea señor Felipe (8 de julio de 2.008, según consta al folio 23). Así resulta de lo dispuesto en los preceptos generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones, artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

No hace falta que se mencionen los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se devengan automáticamente y sin necesidad de especial condena.

Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento , sin que proceda hacer pronunciamiento respecto a las de la segunda al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benito contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la HERENCIA YACENTE DE D. Raúl a pagar al señor Benito la cantidad de doscientos catorce mil trescientos treinta y un con cuarenta y dos euros, con el interés legal desde el ocho de julio de dos mil ocho y las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la segunda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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