Última revisión
30/06/2010
Sentencia Civil Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 351/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 454/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00454/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 351/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 907/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, y de otra, como apelado D. Adriano , representado por la Procuradora Sra. Raquel Ales López, y como apelada Dª Macarena , en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DÑA MARIA ELENA SIMARRO VALVERDE, en nombre y representación de D. Adriano contra D. Luis Francisco y DÑA. Macarena , debo condenar y condeno a la demandada a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 8.623,60 euros, e intereses legales desde la reclamación judicial hasta el completo pago de la expresada cantidad, y con expresa imposición de costas a la demandada, según lo determinado en el artículo 394 de la LEC .". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que por D. Adriano se formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Adriano contra D. Luis Francisco y Dª. Macarena ; se alza la representación procesal del demandado D. Luis Francisco interponiendo recurso de apelación en el que insiste no sólo en la caducidad de la acción por tratarse de vicios ocultos, sino también en su falta de legitimación y en la falta de litisconsorcio pasivo necesario; la errónea valoración de la prueba, en concreto de las periciales y testificales; la no apreciada culpa del actor, así como la menor cuantía de los daños y la improcedencia de los reconocidos daños morales.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante solicitando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida, permaneciendo en situación de rebeldía la otra codemandada.
SEGUNDO.- La sentencia apelada entiende, a modo de síntesis, que la acción que se ejercita no es la de saneamiento por vicios ocultos, sino la de incumplimiento del contrato de compraventa de 9 de julio de 2.007 por el que los demandados vendieron por el precio de 170.000 euros una vivienda totalmente reformada al haber sido transformada de local a vivienda que no cumplía con los requisitos mínimos de salubridad al presentar una serie de deficiencias en la instalación de las tuberías de saneamiento, en la que se hubieron de abordar una serie de trabajos de reparación por importe de 6.623,60 euros, ocasionando unos daños morales por la cuantía interesada de 2.000 euros.
El demandado apelante sigue manteniendo, esencialmente, que realmente la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos al adquirir un local reconvertido en vivienda que reunía todas las licencias oportunas y que presentaba una serie de defectos o vicios que no la hacían inservible para su uso. Por lo que debe aplicarse el plazo de caducidad de seis meses del artículo 1490 del Código Civil.
La acción que se ejercita, como se lee en la demanda y acertadamente se recoge en la sentencia apelada, es la de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento por parte de los demandados, que apoya, entre otros, en los artículos 1108 y 1124 del Código Civil , al encontrarnos ante la compra de una finca en la que previamente se acaban de ejecutar las obras pertinentes para su transformación de local a vivienda, y en la que empiezan a surgir, inmediatamente a su compra, una serie de incidencias o problemas, cuyo origen seguidamente se concretaron en la defectuosa y burda instalación de las tuberías del saneamiento de la vivienda adquirida que originan, tras la utilización de los elementos característicos de un servicio o cuarto de baño, filtraciones de las aguas residuales por la inadecuada instalación de la red de saneamiento, que, a su vez, fueron provocando que la plaqueta se levantara y las humedades se extendieran a otras dependencias de la vivienda, la que quedó inhabilitada para su uso normal. Alegaciones que, de ser ciertas, constituyen un verdadero y auténtico incumplimiento de aquello a lo que se habían comprometido los vendedores al hacer inservible la misma para el uso para la que se adquirió que es el de servir con unos mínimos criterios de dignidad, por todos asumidos, acordes no sólo con estos tiempos, sino también con el precio pagado; no siendo aplicable el plazo de caducidad de seis meses del artículo 1490 del Código Civil.
TERCERO.- La acción resolutoria que constituye el objeto del proceso requiere que quien la ejercita sea parte de una relación obligatoria, de carácter sinalagmático, que haya cumplido las obligaciones que para ella se derivaban del contrato y que se acredite el incumplimiento por la parte contraria de sus obligaciones esenciales, con la consiguiente frustración del fin del contrato, sin que sea bastante aducir incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, siendo obvio que la concreción de lo que forma parte del contenido obligacional del negocio para cada una de las partes recíprocamente obligadas, integra el objeto de la labor interpretadora del contrato por el tribunal, como forma de determinar si se ha producido o no el alegado incumplimiento, con los efectos pretendidos. Características que descartan tanto la falta de legitimación pasiva de los demandados al haber sido los vendedores de la vivienda, como de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber tenido participación en el contrato de compraventa los profesionales que intervinieron en la construcción de la vivienda, sin perjuicio de las acciones que contra ellos puedan dirigir quienes contrataron sus servicios. Debiendo, en todo caso, resaltar que la ahora parte apelante, en el curso de la audiencia previa, no mostró ni manifestó su intención de recurrir la desestimación de esas cuestiones procesales, formulando únicamente protesta, carente de efectos en este procedimiento.
Lo que se viene exponiendo debe relacionarse con la causa de resolución del contrato de que se trata, la pretendida inhabilidad del objeto. La doctrina del Tribunal Supremo sobre este tema entre otras muchas, sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 15 de noviembre de 2.005 o 23 de marzo de 2.007 ) "en los caso de compraventa, con independencia de que sea mercantil o civil, solo se estar en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser impropio para el fin al que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil ".
En el presente caso lo que se plantea es si concurre o no el último supuesto, esto es, si estamos ante una prestación distinta de la pactada, lo que sucede no sólo cuando se entrega una cosa distinta, sino también cuando resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinada, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, haciendo imposible el aprovechamiento por el demandante del vehículo comprado.
El recurso que se analiza viene a incidir y reiterar las alegaciones vertidas en la demanda rectora de este proceso, sin aportar ningún elemento novedoso digno de consideración o demostrativo del posible error en el que la Juzgadora de la instancia pudo incurrir, limitándose a realizar una nueva e interesada lectura de la prueba practicada en apoyo o a la medida de sus pretensiones, obviando y despreciando la desinteresada y objetiva efectuada por esa Juzgadora. Por ello, con carácter general, debemos recordar que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respecto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Sobre este particular, no puede sino recordarse la doctrina jurisprudencial al efecto, sobre la valoración en instancia de los informes de carácter pericial y su posible revisión en la alzada: así, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3-01, 20-12-04 y de 18-2-05, de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1998 más las múltiples que en ellas se citan. O que, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que cuando la recurrente pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el «"factum"» de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia (Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero , 18 de marzo , 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica.
Circunstancias no concurrentes en el presente caso, al limitarse la parte apelante a tratar de imponer su valoración sobre la realizada por el juzgador, sin combatir los razonamientos, expuestos en la sentencia, que le llevan a inclinarse por el informe aportado al proceso, único que merece esa calificación frente al testimonio del autor del proyecto y director de la obra, cuya imparcialidad debe ser cuestionada por el evidente interés en el resultado del proceso y en el ejercicio de posibles acciones contra él.
CUARTO.- Informe pericial que, junto con el reportaje fotográfico aportado y testificales de quienes intervinieron en la concreción y reparación de las antes denominadas incidencias y problemas, ilustran y son demostrativos de un verdadero incumplimiento al entregar una vivienda totalmente inhábil al ser inhabitable, produciendo la consiguiente insatisfacción del comprador, haciéndola impropia para el fin al que se destina. Resultando impensable en nuestros días que las aguas residuales y fecales que producen los moradores de una vivienda no sean convenientemente evacuadas a la red pública de saneamiento, y, que por el contrario se filtren al propio suelo de la vivienda para después extenderse como humedades al resto de los paramentos de la misma, por encontrarse indebidamente ejecutada esa red interior de evacuación.
Por ello, habiendo optado el comprador por el cumplimiento con la indemnización de los daños y perjuicios causados por el importe de las reparaciones efectuadas para la subsanación de esas notorias e importantes deficiencias, más los daños morales ocasionados, procede acceder a esas concretas pretensiones en los términos de la sentencia de instancia, toda vez que ha quedado demostrado su importe no sólo con la aportación de la correspondiente factura de los trabajos realizados, (ratificada por su autor), sino, incluso, con el propio informe pericial al ser escasa la diferencia existente entre su importe real y los peritados.
QUINTO.- Recogen las sentencias de esta Sección de 29 de diciembre de 2.008 y 6 de abril de 2.009 , respecto del daño moral, lo que ha señalado la jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 que sintetiza los pronunciamientos emitidos al respecto, "las sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (Sentencia 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (Sentencias 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 )... adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (Sentencia 19 octubre 1998 )...", apuntando en determinados casos el propio Alto Tribunal que los daños morales pueden abarcar, no solo el ataque a los derechos de la personalidad, sino también el sufrimiento psíquico que pueda originar la pérdida de bienes materiales, indicando en este sentido la Sentencia de 25 de junio de 1984 que, superando la anticuada doctrina que los identificaba con el ataque o lesión directa a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, la idea actual del concepto viene representada por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad, y de ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del lucro cesans y/o damnum emergens, la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro Derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, teniendo en este sentido declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 octubre 1996 que la propia naturaleza de los daños morales comporta que su apreciación no resulte tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que la jurisprudencia ha resuelto que su cuantificación sea establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas, criterio reiterado en la de 5 de octubre de 1998, que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del "alterum non laedere".
Partiendo de la propia dificultad que conlleva la concreción o traducción material de los daños morales, no se aprecian circunstancias relevantes para disminuir o suprimir la cuantía de los reconocidos en la sentencia de instancia en la que se analizan las circunstancias concurrentes al caso que nos ocupa, sin que la apelante haya advertido la omisión de cualquier otra con trascendencia en este ámbito, salvo la consistente en que el comprador siguió utilizando y disfrutando de la vivienda adquirida. Uso totalmente limitado e insatisfactorio por la existencia de esas graves carencias que, incluso, podrían haber dado lugar al resarcimiento de otros conceptos indemnizatorios como, por ejemplo, la estancia en un hotel o cualquier otro tipo de alojamiento durante el tiempo en que se abordaron las obras de reparación. Estimándose, por ello, proporcionada y equilibrada la cuantía de los reclamados por este concepto en relación a los "inconvenientes" que se causan a quién adquiriendo una vivienda nueva se ve privado de poder usar con normalidad cualquiera de los servicios con los que cuenta cualquier cuarto de baño de una vivienda totalmente remodelada.
SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra la sentencia de 29 de enero de 2009 dictada en los autos civiles 907/2008 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Fuenlabrada , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
