Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Civil Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 155/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 454/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100411

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9076


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00454/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7001337 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 155 /2010

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 554 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCORCON

De: Victoriano

Procurador: JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ

Contra: Vicenta

Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diez.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 554/06, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, entre partes:

De una, como apelante, don Victoriano , representado por el Procurador don José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz.

De otra, como apelada, doña Vicenta , representada por el Procurador don Juan de la Ossa Montes.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Dª Vicenta , formulada contra D. Victoriano , representado por el Procurador Sr. Merino Jiménez, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO, POR DIVORCIO, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1ª).- La disolución por Divorcio del matrimonio de ambos cónyuges, contraído en Quito (República de El Ecuador), el 18 de febrero de 1989.

2º.- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, quedando disuelto el régimen económico matrimonial, que hasta la fecha venía rigiendo entre ambos cónyuges.

3º.- Se otorga la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio, Evelyn-Yaritza, a su madre Dª Vicenta , determinándose que ambos progenitores continúen el ejercicio compartido de la Patria Potestad.

4°.- Se atribuye al demandado D. Victoriano , el uso de la vivienda y ajuar familiares que actualmente ocupan en Alcorcón (Madrid), asumiendo el mismo el pago de los gastos de los suministros y servicios derivados de dicho uso, disponiendo la esposa de un plazo de DIEZ DIAS a contar desde la notificación de esta Sentencia para retirar del mismo sus enseres, ropa y útiles personales, bajo inventario, si no los hubiera ya retirado.

5º.- Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias, en beneficio de la hija, y en favor del padre, que se articulará conforme al acuerdo que establezcan ambos progenitores, con la mayor flexibilidad posible, y en caso de discrepancia, será el siguiente:

- Cuando el padre y la menor se encuentren residiendo en el mismo país: El padre podrá tener consigo a su hija menor, los Fines de semana alternos, desde los viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas, debiendo el padre recoger a la hija y reintegrarla en el domicilio materno.

Las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad estarán divididas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo estos períodos los años impares la madre y los años pares el padre.

- Cuando el padre y la menor se encuentren residiendo en distinto país: El padre, cuando acuda al país en que su hija tenga residencia, podrá visitar a la misma, y tenerla consigo, desde las 18 del viernes de la semana de llegada hasta las 20 horas del domingo, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio materno.

- Si la estancia es superior a una semana, el régimen será el establecido para el caso de que residan en el mismo país, si bien la estancia de la menor con su padre durante las vacaciones se llevará a cabo en el país en que la menor resida, salvo consentimiento expreso de la madre, o, en su defecto, autorización judicial.

6°.- Se establece una Pensión a abonar por el esposo, por ALIMENTOS de su hija, con una doble perspectiva:

a) Cuando la menor se pudiera encontrar en España: Ambas partes convienen que el importe será de DOSCIENTOS EUROS (200) mensuales, con efectos del mes en que tal estancia pueda ser efectiva, y que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa.

b) Mientras la menor resida en Ecuador, la cantidad de CIENTO VEINTE (120) Euros mensuales, con efectos del presente mes de octubre, y que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa, efectuándose la correspondiente al presente mes, en los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.

Dichas cuantías, cualquiera de ellas que estuviera vigente, se actualizará anualmente, cada primero de octubre, siendo la primera revisión el 1º de octubre de 2009, en función de la variación que sufra el IPC, conjunto nacional, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.

7°.- Los esposos deberán contribuir a sufragar, por mitad e iguales partes cada uno de ellos, el importe de los gastos extraordinarios de la hija, que se originen en la educación, o atención medico-sanitaria de la misma, siempre que tales gastos no fueran cubiertos por los sistemas públicos de Sanidad y Educación, previo acuerdo de ambos progenitores sobre la necesidad y conveniencia de tales gastos

8°.- Los préstamos bancarios del que son ambos titulares serán abonados, por mitad e iguales partes, por cada uno de los esposos, hasta su cancelación económica, debiendo ingresarse mensualmente por cada uno de ellos, dicho porcentaje, en la cuenta de adeudo de dicho préstamo, y de aquéllos que pudieran ser beneficiarios alguno de los litigantes en exclusiva, habrá de abonarse por el progenitor beneficiario de tal préstamo, aunque la cuenta de domiciliación fuera conjunta.

9º.- No ha lugar a pronunciarse sobre la autorización para el reagrupamiento familiar.

10°.- No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Una vez filme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Victoriano , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Vicenta escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos para la hija se establezca en la cuantía señalada por sentencia dictada en Ecuador, 50Ñ mensuales, o en su defecto que dicho importe no sea superior a 100Ñ mensuales.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, y tachando de fraudulento el proceso llevado a cabo en Ecuador, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Partiendo de la base de que no es posible tener en cuenta el alegato formulado por el recurrente, relativo a la existencia de una sentencia de divorcio dictada en Ecuador, por cuanto que se trata de un hecho nuevo dado a conocer por medio del recurso de apelación, teniendo en consideración los propios alegatos vertidos por la parte apelada en su escrito de oposición, que tacha de fraudulento dicho proceso, y dado que, a mayor abundamiento , la hija continúa en Ecuador en compañía de los abuelos maternos, no estando bajo la custodia del padre, es lo procedente entrar a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que se hace preciso tener en consideración lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , en orden al establecimiento de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija menor, de modo que, visto el planteamiento de las partes, y no obstante la circunstancia a relativa a la situación personal y familiar de la menor, quien se encuentra en aquel país, en compañía de los abuelos maternos, y puesto que es indudable que el recurrente debe contribuir a la prestación alimenticia, es lo procedente mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada, que resuelve establecer la obligación del recurrente de abonar 120Ñ mensuales, mientras la menor continúe residiendo en Ecuador, y 200Ñ mensuales, si dicha menor regresa a España.

Consta acreditado que dicho recurrente percibe una cantidad próxima a los 1.000Ñ mensuales, y puesto que no existe constancia de la existencia de cargas, según los datos aportados por medio del certificado de Caja Madrid, de julio de 2007, en lo que se refiere a la inexistencia de préstamos, y aún aceptando que debe afrontar el gasto de alojamiento, se considera equilibrada la cuantía fijada por dicho concepto, para ambas circunstancias relativas a la residencia de la menor, en España o en Ecuador, pues, de hecho, se ha venido abonando, con remisión del importe a dicho país, cuantía superior a la establecida en la sentencia apelada.

Por todo lo que antecede, el recurso debe ser rechazado.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, en nombre y representación de don Victoriano , contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón , en autos de divorcio nº 554/06, seguidos a instancia de doña Vicenta contra aquél, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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