Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 217/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 454/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 217/2010

VERBAL NUM. 1104/2008

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

En Tarragona a 11 de noviembre de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino el Recurso de Apelación interpuesto por Cambrils Mar Viatges S.L. y asistida del Letrado Sr. Aragonés Cugat contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 31 julio 2009 en Juicio Verbal nº 1104/08 constando como parte apelada los demandantes Benedicto y Josefa representados por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y asistidos del Letrado Sr. Pujol Masip.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:"Que estimando integramente la demanda interpuesta por DOÑA Ramona , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Benedicto y DÑA. Josefa contra CAMBRILS MAR VIATGES S.L. y ARAG COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver a esta demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenando a CAMBRILS MAR VIATGES S.L. a abonar a los actores la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (2.964,50 euros) con los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la demandada condenada".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, procediéndose al señalamiento para resolución con el resultado que se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia que obliga a la agencia de viajes a devolver la cantidad facturada y cobrada como penalización por la anulación del viaje encargado.

Las alegaciones del recurso sobre error en la apreciación de las pruebas tratan de poner de manifiesto que los demandantes decidieron anular el viaje para realizar otro que preferían, de manera que contrataron un seguro que asumiera los gastos de esta anulación. Añade que los pagaron voluntariamente para reclamarlos a la aseguradora, deduciendo esta demanda porque se les negó tal cobertura. En su virtud invoca la doctrina de los actos propios.

El desarrollo de los hechos, tal como lo relata el recurso, ha sido recogido por la sentencia apelada, por lo que no se evidencia error alguno en la apreciación de la prueba.

La doctrina de los actos propios exige para su aplicación una actuación determinante para generar o asumir una obligación. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 35/2008 de 23 enero , se trata de una doctrina de elaboración y desarrollo jurisprudencial que tiene su fundamento en el principio de la buena fe (artículo 7.1 C.C .) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia limitando la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, que impide un posterior comportamiento contradictorio. En el mismo sentido, la S.T.S. nº 521/2010 de 23 julio manifestando que la doctrina de los actos propios, en cuya virtud la persona que realiza una conducta con significación de vincularse jurídicamente no puede posteriormente contradecirla, no es aplicable a los supuestos de falta de protesta inmediata por el incumplimiento o irregular cumplimiento de un deber jurídico por otra persona. Conforme a de esta doctrina, no cabe concluir que los demandantes quedaran vinculados y asumieran esta penalización, por el hecho de pagarla creyendo erróneamente que estaban obligados o que la cubriera el seguro.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, se niega que los clientes tengan acción contra la agencia que actuó como mediadora, siendo la entidad mayorista quien giró la factura y percibió el dinero entregado.

Sobre la cuestión de la acción contra la agencia de viajes, cabe citar el criterio establecido en la S.T.S. del Pleno de 21 enero 2010 que aborda el tema de la responsabilidad de las empresas mayoristas y las agencias de viajes en los casos de viajes combinados, recogiendo la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual, frente al consumidor, la responsabilidad del mayorista u organizador es solidaria con el minorista o agente de viajes, sin perjuicio de las acciones de regreso que existan entre ellos: en su F.J. cuarto expresa "el artículo 162 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el T.R. de la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, redacta de forma clara la norma contenida en el artículo 11 de la Ley 21/1995 y, después de señalar las obligaciones que les correspondan por su ámbito respecto de gestión, establece que la responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado, aclarando la característica solidaria de la responsabildad frente al viajero"; de manera que esta solidaridad, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, permite al viajero dirigirse contra la agencia de viajes mediadora.

TERCERO.- La norma en virtud de la cual la sentencia niega que los demandantes tengan que pagar cantidad alguna como penalización, es el art. 160 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que el recurso considera incorrectamente aplicado: manifiesta que era un viaje combinado sujeto a condiciones especiales de contratación, según prevé el apartado b) del precepto, que fueron liquidadas según lo acordado; en su defecto, interesa la aplicación de lo dispuesto en el apartado primero sobre abono de gastos de gestión, anulación y el correspondiente porcentaje de penalización con lo que sería parcial la estimación de la demanda.

No constan especiales condiciones de contratación que modifique la previsión legal, pues el pago realizado no resulta de la aplicación de cláusulas concretas suscritas.

El desistimiento que define el art. 68 de la Ley citada, se regula en el art. 160 en cuanto a la facultad de dejar sin efecto los servicios contratados: sólo devenga penalización si la cancelación se produce con menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo del viaje. En este caso se avisó con un plazo superior, según dice la sentencia y resulta de las facturas emitidas; por ello no procede la penalización.

Dado que el concepto de penalización, es el único que se facturó, según se documentó, no cabe consideración alguna sobre otros como son gastos de gestión ni de anulación.

CUARTO.- Las anteriores consideraciones llevan a desestimar las alegaciones del recurso de apelación. Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Cambrils Mar Viatges S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 en fecha 31 julio 2009 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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