Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 348/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 454/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100435
Encabezamiento
8ª Rollo 348/2010
SENTENCIA Nº 000454/2010
SECCION OCTAVA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, con el nº 000145/2007, por Dª. Berta representado en esta alzada por el Procurador D. Juan-Francisco Fernández Reina y dirigido por el Letrado D.Julio-R. Bosch Jacob contra Herencia Yacente de D. Pedro representada en esta alzada por el Procurador Dª.María Montalt del Toro y dirigida por el Letrado D.Javier Rodríguez García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HERENCIA YACENTE DE D. Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 10 de Febrero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando demanda presentada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Dña. Berta , contra la herencia yacente de D. Pedro y herencia yacente de Dña. Noelia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos codemandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 6.532'6 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la interpelación judicial, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las herencias yacentes codemandadas a ejecutar a su costa y en su vivienda, sita en Villar del Arzobispo, calle DIRECCION000 nº NUM000 , las obras necesarias para impedir que desde su vivienda se produzcan nuevas filtraciones a la vivienda propiedad de la demandante, de conformidad con las recomendaciones realizadas por el perito designado judicialmente y las normas vigentes en la localidad de Villar del Arzobispo, todo ello con imposición de las costas procesales." Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Procuradora Dña. María Montalt del Toro, en nombre y representación de Dña. Edurne , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de todos los pronunciamientos realizados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas por su intervención a la parte actora."
Y aclarada por Auto de fecha 26 de Febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: Se aclara sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 en el sentido siguiente: Que la demanda fue presentada por la procuradora Doña Ana María Peris García."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HERENCIA YACENTE DE D. Pedro , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Julio de 2010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Berta formulo demanda de juicio ordinario contra Edurne en ejercicio de acción prevista en el articulo 1902 del código civil interesando la prestación de hacer determinadas obras tendentes a la eliminación de filtraciones y resarcimiento de daños y perjuicios y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . La demandante es dueña de una vivienda sita en calle DIRECCION001 nº NUM001 de Villar del Arzobispo y que linda por el fondo con otra propiedad de Dº Pedro sita en DIRECCION000 nº NUM000 . El señor Pedro falleció conociéndose como única heredera a la demandada . La DIRECCION001 y la DIRECCION000 se encuentran a diferente desnivel . Desde tiempo atrás y hasta la actualidad se vienen produciendo en la vivienda de la demandante filtraciones de agua generadoras de humedad y manchas en paredes y techos llegando a ser tan intensa la humedad que hace poco menos que inhabitable la vivienda. El nivel del suelo de la vivienda de la demandada es superior en aproximadamente la altura de un piso . Por esa zona de la demandante no discurre ninguna tubería y en el piso superior esta el dormitorio de la señora Berta . La demandante alega que parte del piso bajo de la vivienda de la demandada cuya altura coincidiría con el techo de su comedor se utiliza como cuarto de aseo una antigua cuadra cuyo suelo es de tierra , también pudieran ser las humedades por motivos que se desconocen o algún encharcamiento en la vivienda de la demandada . Dª Edurne contesto a la demanda alegando la existencia de cosa juzgada al existir un acto de conciliación sobre esta misma cuestión que termino con avenencia . Así el 24 de junio de 2003 , la demandante intereso acto de conciliación con el marido de la demandada y a dicho acto y a petición de la demandante asistió una persona entendida en obras y concluyo que el problema de humedades no deriva de la vivienda de la calle DIRECCION000 . También alego la falta de legitimación pasiva ya que la demandada no es propietaria legal de la vivienda que supuestamente le esta causando los daños a la demandante . Se debe demandar a la herencia yacente de Dº Pedro y Dª Noelia . Invoco también el litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a todos los herederos de los propietarios de la vivienda . En cuanto a la cuestión de fondo decir que desconoce si las fotografías aportadas se corresponden con la vivienda de los demandantes . No se puede afirmar que las humedades provengan de la vivienda que fue propiedad del padre de la demandada acompañando un informe pericial en donde se concluye que las humedades no tienen su origen en la vivienda de la calle DIRECCION000 . La demandante amplio la demanda contra las herencias yacentes de Dº Pedro representada por la demandada y herencia yacente de Dª Noelia . Por la herencia yacente de Dª Noelia compareció su hijo Dº Onesimo que contesto a la demanda en los mismos términos que la anterior. La sentencia de instancia estimo la falta de legitimación pasiva de Dª Edurne como persona física con imposición de costas a la actora . Condeno a las herencias yacentes a ejecutar a su costa y en su vivienda las obras necesarias para impedir que desde su vivienda se produzcan nuevas filtraciones a la vivienda propiedad de la demandante de conformidad con las recomendaciones realizadas por el perito judicial y las normas vigentes en la localidad de Villar del Arzobispo y se condena a las herencias yacentes al pago de 6532'6 euros en concepto de indemnización reduciendo la cantidad fijada por el perito judicial al excluir determinados conceptos que califica de mejoras así como el porcentaje a indemnizar al entender la concurrencia de circunstancias coadyuvantes . Contra la citada resolución formula recurso de apelación la herencia yacente de Dº Pedro a excepción de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª Edurne .
SEGUNDO.- La herencia yacente de Dº Pedro funda su recurso en error en valoración de la prueba pericial por lo que procede un análisis de la prueba en orden a la procedencia o no del motivo alegado . Así en primer lugar, y en cuanto lo que se está impugnando es la valoración probatoria realizada, debe tenerse presente que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, las facultades revisoras de la Sala deben centrarse en comprobar que las valoraciones probatorias de la instancia aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llega el Juez a quo no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Pues bien, partiendo de estas premisas y reexaminadas las pruebas practicadas no cabe sino confirmar aun con matizaciones la conclusión a la que ha llegado el Juez de instancia. Así, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica y la ley de enjuiciamiento civil en su articulo 348 , se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la ley anterior, además se ha de indicar, de un lado, que no resulta en exceso justificado el ataque a un medio probatorio por el mero hecho de que el resultado no le sea enteramente favorable y de otro, que conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11- 95 , 25-3-02 , entre otras) . Examinadas ambas periciales la Sala en consonancia con el juzgador de instancia entiende la procedencia de entender mas ajustado el informe del perito judicial en orden a la responsabilidad de las filtraciones y a su causa que las del informe del perito de la apelante pues el perito judicial ha dado razones suficientes y exhaustivas a juicio de este Tribunal para estimar la pretensión del demandante y declarar que la aparición de filtraciones y humedades en la vivienda de la demandante tienen su causa en las aguas pluviales no encauzadas , que provienen del patio de luces y de los desperfectos de la cubierta del edificio de los demandados , el edificio de los demandados presenta además un estado lamentable de conservación , carece de un sistema de evacuación de aguas pluviales en su patio de luces lo que genera que las aguas pluviales , junto a las generadas por la falta de instalación de recogida y evacuación de cubiertas busquen el camino mas fácil encontrándolo en el punto mas bajo de la cota de edificación , punto que corresponde con la medianera lindante con el edificio de la demandante coadyuvando otros factores a las humedades en un porcentaje del 20 % por lo que es ajustado la minoración de responsabilidad que efectúa la sentencia de instancia en este porcentaje . Por todo ello la Sala acepta la conclusión a la que llega la resolución de instancia en orden a la determinación de la responsabilidad pues el apelante lo único que hace es sustituir la valoración efectuada por el juzgador por la suya propia y pretendiendo imponer la pericial de parte frente a la efectuada por un perito designado judicialmente .Ahora bien precisada la responsabilidad queda por comprobar el montante indemnizatorio y en esa valoración se aprecia por la Sala un calculo erróneo en determinados conceptos . Así respecto de las partidas 1 y 2 se observa que se ha multiplicado mal las unidades por el precio por unidad por lo que corregido el error matemático y quitando las partidas por mejoras que recoge la sentencia ,y la reducción del porcentaje de responsabilidad la condena que procedía era la de 5768'94 euros . También se invoca el error en lo referente al concepto de mejoras y entiende el apelante que es mejora la solera impermeabilizante mediante lamina se betún modificado , por entender que no es reparación sino mejora ya que antes no lo tenia y además se añade espesor y elemento impermeabilizante que antes no se tenia . Ahora bien, es cierto que la reparación a cargo de la demandada no tiene por qué ir más allá de la subsanación de la avería causa de las humedades y reposición de la vivienda al estado en que se hallaría sin las filtraciones . Tiene razón la parte demandada al observar que la reparación del daño no puede significar una rehabilitación con la mejor técnica actual que la propietaria podría juzgar conveniente en el caso de una obra asumida por ella, ni una mejora de las calidades de la vivienda en relación con las que tenía la finca cuando la actora la adquirió, antes de surgir las humedades de autos.Sin embargo lo que aquí se pretende y así lo declaro el perito judicial y se ha demostrado que dicha partida es para la eliminación de humedades y por tanto entra dentro de la reparación ,luego no se puede considerar mejora . Respecto a la medición de una partida en concreto la nº 9 en relación con la 2º no existe errónea valoración habida cuenta que el perito judicial no reconoció esos 18 m2 que dice el apelante sino que manifestó que los 8'50 m2 son de tabique a demoler mientras que los 21'25 m2 de tabique construido es el tabique de nuevo por todo el perímetro afectado , es decir los 8'50 m2 es de demolición respecto de la medianera colindante y que en el ángulo de la medianera hay filtraciones que se transmiten y que son dos paredes a realizar y puntualiza que si un tabique son 5 m o 5'5 el de la izquierda y el otro 3'5 m2 por una altura de 2'5 m el resultado es una superficie de 21'25m2 y no de 18 m2 como se afirma en el recurso ,pues fue el letrado de la demandada quien llego a esa conclusión y no el perito . Por ultimo tampoco se aprecia errónea valoración respecto al precio unitario de determinadas partidas sino solo la voluntad del recurrente de imponer el informe pericial por él aportado y ello por que frente a la manifestación del perito de parte de que los precios se podrían rebajar en un 10 % , el perito judicial manifestó que los precios de obra no han bajado , por lo que se considera correcta dicha valoración . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y con revocación parcial de la sentencia reducir el montante indemnizatorio a la cantidad de 5768'94 euros .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal ,a excepción de las devengadas por la intervención de Dª Edurne respecto de la cual se mantiene su absolución y por tanto se mantiene la condena en costas a la demandante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la herencia yacente de Dº Pedro contra la sentencia de,10 de febrero de 2010 y auto de aclaración de fecha 26 de febrero de 2010 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Liria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 145/07 , que se revoca únicamente en cuanto al montante indemnizatorio que queda fijado en 5768'94 euros , confirmándola en resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, a excepción de las devengadas por la intervención de Dª Edurne como persona física , respecto de la cual se mantiene su absolución y por tanto se mantiene la condena en costas a la demandante .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
