Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 375/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 454/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/001404
A.p.ordinario L2 / 375/2011 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de 183/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: AXA SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO
Recurrido/a / Errekurritua: Gloria
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS ANITUA ELORZA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de septiembre de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 454/11
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 375/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 183/10 promovido por SEGUROS AXA, S.A dirigido por el letrado D. Joaquin Uribe Alonso y representado por la procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia dictada en fecha 01.07.10 , siendo parte apelada Dª. Gloria dirigida por el letrado D. Mikel Cardena Condo y representada por el procurador D. Miguel Angel Echavarri Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"ESTIMO la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Echavarri en representación de Dª Gloria , asistida por el Letrado Sr. Cardeña, contra la compañía aseguradora, "AXA Seguros", representada por el Procurador Sr. Gómez y asistida por el Letrado Sr. Uribe y contra D. Heraclio , en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia,
CONDENO a los demandados, "AXA Seguros", y D. Heraclio , a que abonen solidariamente, a Dª Gloria , la cantidad de 7.941,01 euros.
La citada cantidad devengará para "AXA Seguros", los intereses del artículo 20.4 de la LCS , desde el pasado 21 de abril de 2009 hasta su completo pago.
La citada cantidad devengará para D. Heraclio , en su caso, el interés legal desde el pasado 28 de enero de 2010 hasta la fecha de esta resolución, sin perjuicio del interés del artículo 576 de la Lec para el caso de falta de pago en periodo voluntario del artículo 548 de la Lec .
Todo ello, con expresa condena en costas a los demandados".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SEGUROS AXA, S.A, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 18.04.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación Dª. Gloria escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 21.06.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 01.09.11 se señala para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia alegando como primer motivo la concurrencia de culpa de la actora y su incidencia causal en la indemnización, e interesa aplicar un índice de reducción del 40%, dado que la conducta reprochada al conductor asegurado por la recurrente es, a su juicio, asimismo imputable a la actora, pues en primer término el vehículo conducido por ésta colisionó con el vehículo que le precedía y después el de la actora lo fue por el conducido en tercer lugar por el asegurado. En el segundo motivo del recurso la recurrente considera adecuado valorar la secuela en un punto, dada la falta de evidencias fisiológicas de la misma y su calificación como algia postraumática sin compromiso radicular, leve.
SEGUNDO .- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debe confirmarse la misma, pues el Juzgador hace una amplia, precisa y acertada valoración de la prueba en orden a deducir como hecho probado que las lesiones fueron fruto de la segunda colisión y no de la primera. Es por tanto la culpa exclusiva del conductor asegurado por la recurrente la causante de las lesiones y en consecuencia no puede sino aplicarse en su totalidad la responsabilidad deducida conforme al art. 1 LRSCVM. Así resulta claramente de la prueba reflejada en el atestado policial, parte amistoso, testifical e importancia y localización de los daños. El conjnto de la prueba pone de relieve que la primera colisión fue leve, sin causar practicamente daños, mientras la segunda fue más violenta y dejó daños más evidentes en los vehículos. Bajo esos hechos y la razonada valoración de la lesión cervical, habitualmente fruto de un impacto trasero a consecuencia de la falta de reflejos defensivos ante lo imprevisible del mismo, es razonable la dedución presuntiva, art. 386 L.E.C ., conforme a la cual se tiene por acreditada la causa exclusiva de las lesiones en la segunda colisión.
De otra parte la valoración de la secuela en dos puntos se encuentra razonadamente justificada en la sentencia, pues efectivamente, dentro del margen normativo de 1 a 5 puntos, la calificación de la lesión permanente como leve permite estimar dos puntos bajo la consideración de que cabe una calificación menor, muy leve.
TERCERO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 L.E.C ..
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SEGUROS AXA S.A. CONTRA LA SENTENCIA Nº 137/10 DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 183/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
