Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 461/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 454/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100440

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00454/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 461/2011

NÚMERO 454

En OVIEDO, a cinco de Diciembre de dos mil once, Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 461/2011, en autos de Juicio Verbal nº 771/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por DON Gerardo , demandante en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 , DE CUDILLERO , demandada en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Desestimo parcialmente y en lo sustancial la acción ejercitada por el demandante, Gerardo , absolviendo a la demandada (la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Cudillero) del pedimento formulado de contrario y referente, respecto del acceso desde el ascensor del edificio a la planta de garajes de autos, a que "le condene a cerrar el acceso al ascensor restaurando el inmueble a su estado anterior, imponiéndole además las costas de este pleito".

Estimo parcialmente la acción ejercitada por el demandante, Gerardo , declarando, respecto de la plaza o plazas de garaje que el mismo posee en una de las plantas dedicadas a tal fin en el edificio de autos, que no existe servidumbre de paso alguna a favor de la comunidad de propietarios, lo cual no obsta al pronunciamiento contenido en el párrafo anterior, referente a la sustancial desestimación de la demanda interpuesta. Todo ello como consta en la precedente fundamentación jurídica de esta resolución. Con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintinueve de Noviembre de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada acción negatoria de servidumbre de paso a través de las plazas de garaje del actor (núm. NUM001 y NUM002 en escritura de división horizontal y NUM003 y NUM004 en plano catastral) desde ascensor de la planta tercera de sótano y de garaje del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 de Cudillero, la sentencia estimó parcialmente la acción declarando la inexistencia de dicha servidumbre de paso pero desestimó "en lo sustancial" la acción ejercitada al rechazar la petición coetánea de cierre del ascensor restaurando el inmueble a su anterior estado con imposición de costas al demandante que recurre la decisión ante esta alzada.

SEGUNDO.- La recurrida asentó su decisión en la ausencia del presupuesto de toda servidumbre, una relación entre predios de distinta titularidad por no poder tenerse servidumbre sobre cosa propia, y ello al ostentar el ascensor del edificio carácter de elemento común así como las plantas de garaje respecto a zonas de uso y acceso general y no poder reputarse como estrictamente privadas las plazas de aparcamiento, falta de presupuesto que determinó el éxito parcial de la acción negatoria - dada la inexistencia o mejor dicho imposible existencia de servidumbre alguna- pero también la desestimación de la pretensión de cierre del ascensor porque el demandante "aduce que la misma (la servidumbre) existe donde ello no es jurídicamente posible", si bien entiendo que lo que la demanda aducía era una zona de paso, como hecho material, pero negando el derecho real al tránsito sobre las plazas de garaje, oponía por ello inexistencia de servidumbre y no invocaba la misma.

TERCERO.- El actor adquirió por compra una participación indivisa del local sótano tercero de 4'69% de su cabida que, junto con la copropiedad del espacio del sótano destinado a entrada, salida y evolución de vehículos le da el derecho exclusivo y permanente a la utilización de las plazas de garaje núm. NUM002 y NUM001 ( NUM004 Y NUM003 en plano catastral) según consta en la escritura de compraventa de Diciembre de 1997, la cuota indivisa antedicha es pues de titularidad privada exclusiva integrando su contenido dominical el derecho de uso asimismo exclusivo de las plazas, manifestándose por tanto el dominio privativo de la cuota indivisa de 4'69 % del sótano sobre el espacio de las plazas, poseible únicamente por el titular de la cuota, por lo que discrepo de la premisa del Juez a quo de que nos encontremos ante una relación jurídica entre elementos comunes del régimen de propiedad del edificio, carácter común predicable sobre zonas de tránsito y maniobra de la planta de garaje pero no sobre loe espacios delimitados de sus distintas plazas.

CUARTO.- No aceptada la estructuración argumental de la recurrida, no por ello ha de prosperar sin embargo la demanda. Aunque sucinta en la forma admisible en el proceso verbal, la misma asienta la causa petendi de su acción en la normativa de la servidumbre de paso, arts. 564 a 570 C.C . y concordantes, sin alusión alguna a la propia del régimen de propiedad horizontal que en el presente caso presenta las circunstancias particulares de que la escritura de propiedad horizontal describe el edificio como integrado por tres plantas de viviendas, una planta tercera de semisótano para aparcamiento de vehículos, una segunda de semisótano para aparcamiento de vehículos vinculados a viviendas, una planta de semisótano primero destinada a locales comerciales o industriales y una planta baja a locales comerciales (7 plantas en total), definiendo que el acceso a las plantas de sótano tercera y segunda será por medio de rampa "que no podrá tener más utilidad que la de servir de salida a los vehículos estacionados en ambas plantas quedando absolutamente prohibido limitar su uso de manera que queda alterada su finalidad" mientras que en el proyecto de ejecución del inmueble se consigna que la instalación de ascensor tendrá "7 paradas", es decir y como asumió la perito que depuso en la vista, autora del plano unido como documento núm. 5 de la demanda e hija de la vendedora de las plazas de garaje, se preveía que el ascensor tuviese paradas en todas las plantas, también pues en el sótano tercero donde se ubican las plazas del actor.

QUINTO.- No obstante ello y aunque el ascensor consta instalado desde 1985 se deduce de las alegaciones que el acceso al ascensor desde esta última planta tercera de garaje estuvo inicialmente clausurado para abrirse después, no siendo verosímil la declaración de la testigo Sra. Marí Juana de que la instalación seguía cerrada con tabique cuando vendió otra plaza de garaje al actor al lado de su hueco en 2005 ó 2006 (plaza NUM005 o NUM006 en relación ésta a escritura aportada como documento 2 de la demanda) pues el libro de actas de la Comunidad de Propietarios revela que cuando menos en Noviembre de 2002 ya estaba abierto el acceso al ascensor. Es más el acta del día 2 de este mes unida como documento 5 por la Comunidad evidencia que tras conversaciones con el demandante éste se comprometió "a no cerrarnos la puerta del ascensor", si expresamente convino mantener la apertura de la puerta suponía ello que permitía el tránsito hacia y desde la misma a través de sus plazas, pues la puerta de la instalación de ascensor carece obviamente de función si no es para posibilitar la entrada y salida al y desde el elemento, convenio que supone un título adquisitivo de la servidumbre de paso litigiosa, constituyendo la esencia de tal modo de adquisición un expreso pacto o acuerdo de voluntades entre los propietarios de los que habrán de ser predios dominante y sirviente por más que no sea necesaria la forma de escritura pública ( STS. 27-2-1993 ) ni siquiera la plasmación documental (STS. 245-2-1997), acuerdo omitido en el escrito rector sin prueba alguna de la restricción no inferible de su literalidad y sugerida por el actor en su interrogatorio de que en aquella reunión de la Comunidad a lo único que se comprometió es a permitir el acceso al ascensor a técnicos de su empresa de mantenimiento pero no a usuarios del garaje.

SEXTO.- La anterior fundamentación conllevaría por tanto, al existir título de servidumbre de paso del art. 537 C.C ., la desestimación plena de la acción negatoria ejercitada y la operatividad del principio del vencimiento en materia de costas de la instancia del art. 394 L.E.C ., no revocando sin embargo la estimación parcial de la acción sentada en la sentencia recurrida al no ser dicho pronunciamiento objeto de recurso o de impugnación -art. 465-4 L.E.C .; manteniendo el rechazo del pedimento de cierre de acceso al ascensor dado el título de paso hacia y desde el mismo y la imposición de costas de la instancia pues resulta coherente tanto con el criterio seguido por el Juez a quo, denegando el contenido sustancial de la pretensión actora, como por el postulado por quien suscribe como procedente, si bien no estimo ajustado imponer las costas de la alzada al confirmarse la decisión de la resolución a quo por fundamentación diversa a la sustentada en la misma.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Gerardo contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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