Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 839/2010 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 454/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 839/2010-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1291/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 454/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembrede 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1291/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de BON CROM S.L. contra PLASTICOS RAER, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2010, aclarada por autos de fechas 14 de junio de 2010 y 7 de julio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ISABEL FUENTES ANGULO en nombre y representación de la entidad mercantil BON CROM S.L. debo condenar y condeno a PLASTICOS RAER S.A. a pagar a la actora la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS (70.055,44 euros) más los intereses de demora desde el vencimiento de la obligación de pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

La parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 14 de junio de 2010, es del tenor literal siguiente:

"Que debia acordar y acordaba aclarar la sentencia de 10 de mayo en el sentido hacer expresa mención en el fallo de la sentencia de que se desestima la reconvención formulada por la demandada."

Y La parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 7 de julio de 2010, es del tenor literal siguiente:

"Que debia acordar y acordaba aclarar la sentencia de 10 de mayo en el sentido hacer mención en el fallo de la de la sentencia de que se imponen las costas de la reconvención a la actora reconvencional, demandada en la demanda principal y ello de conformidad con lo reseñado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia corregida."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada y actora reconvencional Plásticos Raer,S.A. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la falta de motivación, y la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a resolver sobre cuestiones planteadas en la contestación a la demandada.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, pero siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

También es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, pero siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, aunque sí es necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia no aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto no contiene razonamiento alguno acerca de cuestiones planteadas por la demandada en su contestación, como son las referidas a la compensación del abono de 16.704 €, o la pretendida improcedencia de los gastos bancarios de devolución por importe de 4.155'47 €, dedicando la sentencia la casi totalidad de los fundamentos de derecho a transcribir las alegaciones de las partes, y los informes de los peritos, limitando los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero a desestimar de corrido todas las peticiones de la reconvención por la falta de acreditación de los daños y perjuicios que se reclaman, sin razonamiento alguno sobre los concretos motivos de oposición de la contestación a la demanda.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, procediendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocar la sentencia de primera instancia, y resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso, aunque limitando la resolución a las cuestiones en cuanto al fondo que se plantean en la segunda instancia, por ser doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

SEGUNDO.- Ejercitada por la demandante BonCrom,S.L., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 1544 y 1588 y ss del Código Civil , acción de reclamación de la cantidad de 70.055'44 €, que es el importe conjunto, pendiente de pago, de las facturas de 28 de noviembre de 2008, y vencimiento a 28 de febrero de 2009, por importe de 23.105'19 €; de 30 de diciembre de 2008, y vencimiento a 30 de marzo de 2009, por importe de 9.826'22 €; de 30 de enero de 2009, y vencimiento a 30 de abril de 2009, por importe de 15.830'75 €; y de 27 de febrero de 2009, y vencimiento a 30 de mayo de 2009, por importe de 17.137'81 € (docs 51 a 88 de la demanda), por los trabajos de galvanización ejecutados por encargo de la demandada, más los gastos de devolución bancaria, por importe de 4.155'47 € (docs 96 a 104 de la demanda), opone la demandada Plásticos Raer,S.A. en su contestación a la demanda la compensación de la factura de abono nº 2006019, por importe de 16.704 € (doc 50 de la demanda).

En relación con la compensación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por el abono emitido por la demandante, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Opuesta por la demandada la compensación de la factura de abono nº 2006019, de 30 de noviembre de 2008, y vencimiento a 28 de febrero de 2009, por importe de 16.704 € (doc 50 de la demanda), alega a su vez la demandante que el abono se hizo bajo presiones o amenazas de impago, y condicionado a la comprobación posterior de los defectos en las piezas suministradas; que el 26 de febrero de 2009, dos días antes del vencimiento de la factura de abono, remitió un correo electrónico a la demandada (doc 90 de la demanda), reclamándole la comprobación de las piezas defectuosas; que la demandada contestó por medio de otro correo electrónico, de la misma fecha (doc 89 de la demanda), que las piezas habían sido destruidas tras ser revisadas en su día y estar de acuerdo en el abono; y que, ante la respuesta de la demandada, la demandante emitió nueva factura, de 30 de marzo de 2009 (doc 95 de la demanda), de retroceso del abono.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la parte demandante la prueba de que el abono se emitió bajo presiones, o condicionado a una posterior comprobación de las piezas defectuosas, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandante, por no haber constancia de que se pactara entre las partes la condición invocada, a la que no se hace ninguna referencia en el abono, ni en las comunicaciones posteriores entre las partes, no habiendo interesado la demandante la comprobación posterior de las piezas hasta inmediatamente antes del vencimiento de la factura de abono, en la que, según lo expuesto, no consta ninguna condición a su vencimiento, así como tampoco ninguna posibilidad de aplazamiento del vencimiento pactado.

En este sentido, con independencia de cuales fueran las conversaciones y negociaciones entre las partes, y de cuales fueran los móviles subjetivos de las mismas, lo cierto es que, en el presente caso, no consta el acuerdo de emitir el abono como una obligación condicional, siendo doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), para la existencia real del convenio, que origine relaciones jurídicas exigibles y permita el ejercicio de las acciones que del mismo se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empieza a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, sino desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

En concreto, en relación con la causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los convenios, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

En este caso, la demandante emitió una factura de abono, por importe de 16.704 €, a favor de la demandada, con vencimiento a 28 de febrero de 2009, sin ninguna otra reserva, limitación, o condición, teniendo la factura el valor de un documento de reconocimiento de deuda, por el que la demandante reconoce la existencia de un saldo deudor líquido de 16.704 € a favor de la demandada, comprometiéndose la demandante a hacer efectiva a la demandada la cantidad adeudada, en la fecha del vencimiento indicado de 28 de febrero de 2009.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por lo demás, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, hubo un reconocimiento de deuda mediante la emisión por la demandante de la factura de abono nº 2006019, por importe de 16.704 € (doc 50 de la demanda), a consecuencia de las conversaciones habidas entre las partes acerca de la existencia de piezas defectuosas en las partidas entregadas por la demandante, y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, por lo que falta a la buena fe la demandante cuando, dos días antes del vencimiento de la factura de abono, remite un correo electrónico a la demandada, reclamándole la comprobación de las piezas defectuosas, las cuales habían sido destruidas, precisamente por la emisión de la factura de abono que ponía término a las discrepancias acerca de la existencia de piezas defectuosas en los suministros de la demandante.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Así es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

Por lo que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988 , y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993), siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien conviene libremente con el acreedor el pago, de modo que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

En este caso, por lo tanto, y según lo expuesto, procede la compensación de la cantidad reclamada en la demanda principal, por importe de 70.055'44 €, con la cantidad de 16.704 € correspondiente a la factura de abono nº 2006019, de 30 de noviembre de 2008, y vencimiento a 28 de febrero de 2009, quedando la cantidad adeudada por la demandada en 53.351'44 €.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandada, y por consiguiente la estimación parcial de la demanda principal.

TERCERO.- Apela, además, la demandada y actora reconvencional Plásticos Raer,S.A. los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que desestiman la reclamación de daños y perjuicios de la reconvención, solicitando la apelante la condena de BonCrom,S.L.:

1.- al pago de la cantidad de 7.003'50 €, en concepto de perjuicios indirectos derivados de los costes de reposición, embalaje, transporte, etc., por el tiempo invertido en tareas de reproceso, y

2.- al pago de la cantidad de 25.288 € en concepto de accesorios (docs 14 y 15 de la demanda; y doc 23 de la contestación), que son la parte de los utillajes que no son los bastidores, los cuales admite la apelante que pueden utilizarse por la actora en otras instalaciones, a diferencia de los accesorios, que no podrían ser utilizados; y, subsidiariamente, a la devolución de los utillajes.

Sin embargo, de la lectura del escrito de contestación a la demanda, y reconvención, la cual, en relación con los perjuicios indirectos, se remite al informe del perito industrial Sr.Ribas Ribot, de 4 de febrero de 2010, aparece que se reclama la condena de BonCrom,S.L.:

1.- al pago de la cantidad de 7.003'50 €, en concepto de operación de búsqueda de nuevos proveedores desarrollada por un técnico superior de la empresa durante tres meses, con una dedicación de un 25% de su tiempo, por el cese inmediato de relaciones entre las partes, de acuerdo con el extremo quinto, en la página 17, al que se remite el cuadro resumen de la página 18, del informe pericial (f.369 y 370), y

2.- al pago de la cantidad de 59.643'74 €, con una amortización por el uso de 3.727'73 €, en concepto de inversión en utillajes, que se decía en la contestación que habían resultado por completo inútiles para la finalidad a la que estaban destinados, estando también referido el informe pericial aportado por la demandada (pgs 10 y 11 ) a la inadecuación de los útiles, al incumplimiento del fin a que estaban destinados, y a su completa inutilidad para el fin a que estaban destinados; sin distinguirse, ni en la contestación, ni en el informe pericial, entre bastidores y accesorios, y sin referencia a su pretendida utilidad relativa, en otras instalaciones, lo cual no ha sido planteado, en esos términos, en la contestación, por lo que se trata de cuestión nueva que no ha sido objeto de alegación y prueba específica en la primera instancia, con el consiguiente riesgo de incongruencia, y de indefensión para la otra parte.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso, la causa de la reclamación en la reconvención de la cantidad de 7.003'50 €, según lo expuesto, fue otra distinta de los perjuicios indirectos por las tareas de reproceso. Y tampoco fue objeto de reclamación en la primera instancia, en concreto, la inversión de 25.288 € en accesorios, en función de su utilidad en otras instalaciones. Por lo que, en ambos casos, se trata de cuestión nueva que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.

Por lo demás, en cuanto a la pretensión subsidiaria de devolución de los utillajes, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que nadie discute que los utillajes son propiedad de la demandada, y que por la demandante se hizo el ofrecimiento de su devolución en el burofax de la demandante de 12 de marzo de 2009 (doc 93 de la demanda).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada y actora reconvencional.

CUARTO.- Apela, asimismo, la demandada y actora reconvencional Plásticos Raer,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la reclamación de daños y perjuicios de la reconvención en cuanto a la cantidad de 5.565'11 €, en concepto de pérdidas por piezas obsoletas que permanecen en stock en las instalaciones de la demandante, a consecuencia de la terminación de las relaciones entre las partes, que se produjo por la resolución del contrato comunicada a la demandante por la propia demandada Plásticos Raer,S.A. en su escrito de 24 de marzo de 2009 (doc 94 de la demanda).

En relación con la reclamación de daños y perjuicios a consecuencia de la resolución contractual, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 , o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983 , 2530/1993 , y 8843/1994 )

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ; RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), "grave" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), "esencial" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).

En este caso, resulta del informe del perito judicial Sr. Cristobal , Ingeniero Industrial, de 10 de marzo de 2010, que la fabricación de los utillajes era necesario para el tratamiento galvánico de las piezas; que los utillajes fueron correctamente diseñados y fabricados; y que el proceso realizado por el equipo de la actora, como la capacidad del mismo, fueron los adecuados a las necesidades exigibles desde el principio por la demandada.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que en el momento de la resolución del contrato por la demandada, mediante su comunicación de 24 de marzo de 2009, la demandada había impagado, al menos, la factura de 28 de noviembre de 2008, y vencimiento a 28 de febrero de 2009, por importe de 23.105'19 €; y que, simultáneamente, la demandante, había impagado la factura de abono, de 30 de noviembre de 2008, y vencimiento también a 28 de febrero de 2009.

Por lo que, producido el incumplimiento simultáneo de ambas partes, habiendo optado la demandante, de acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil , por la resolución del contrato, que, según lo expuesto, no puede fundarse en causa imputable únicamente a la demandante o a la demandada, lo procedente es la devolución entre las partes de las cosas objeto del contrato, sin resarcimiento de daños y perjuicios, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006;RJA 701/2007 ,) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, es asimismo aplicable a los supuestos de resolución contractual.

Por lo demás, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que por la demandante se hizo el ofrecimiento de la devolución del material sin procesar en el burofax remitido por la parte actora el 12 de marzo de 2009 (doc 93 de la demanda).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada y actora reconvencional.

QUINTO.- Apela, también, la demandada y actora reconvencional Plásticos Raer,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la reclamación de daños y perjuicios de la reconvención por la cantidad de 10.851'35 €, en concepto de perjuicios por la paralización de la actividad del personal empleado y ocupado en la selección de las piezas enviadas por BonCrom,S.L..

En relación con la cuestión planteada, es lo cierto que, según resulta de la prueba documental, el informe del perito judicial Don. Cristobal , Ingeniero Industrial, de 10 de marzo de 2010, y la ausencia de prueba en contrario, no consta que se pactara el cumplimiento de la norma UNE 66.020 MIL-STD-105D sobre nivel de calidad para el proceso de galvanizado; las piezas procesadas fueron de entre 1.207.846 y 1.158.148, de las que hubo que reprocesar, sin cargo, un máximo de 70.176 piezas, lo cual representa un porcentaje máximo del 6'17 %; que es normal el nivel de rechazo de piezas, por la dificultad del proceso en relación con el níquel negro (blackthikness), escogido en lugar del níquel brillante, siendo un proceso nuevo tanto para la actora como para la demandada; y que la demandada devolvió partidas enteras, sin haber seleccionado las piezas, en 18 de los 20 lotes documentados, habiendo hecho selección de las piezas sólo en dos casos.

Atendido lo anterior, no puede apreciarse que las tareas de selección de piezas, repuestas sin cargo por la demandante, haya ocasionado una paralización anormal de la actividad empresarial de la demandada que sea imputable únicamente a la demandante, no habiendo constancia de disminuciones de producción, pérdida de oportunidades de negocio, o de otros perjuicios, por la dedicación del personal a la selección de las piezas suministradas que se produjo en el curso de la normal relación comercial con una empresa proveedora como era la demandante.

Por lo demás, la propia demandada apelante admite que la factura de abono nº 2006019, por importe de 16.704 € (doc 50 de la demanda), se emitió por la demandante en concepto de asunción de costes de no calidad generados en la relación comercial, por lo que si la factura de abono, según lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, no puede ahora la demandada ignorar el abono acordado, y reclamar por costes concretos de no calidad, siéndole aplicable también a la demandada lo expuesto anteriormente para la demandante sobre la buena fe y los actos propios.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada y actora reconvencional, procediendo por consiguiente mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la reconvención.

SEXTO.- Opone, por último, la demandada Plásticos Raer,S.A., la improcedencia de la reclamación en la demanda principal de los gastos de devolución bancaria, por importe de 4.155'47 € (docs 96 a 104 de la demanda), motivo de oposición que no puede ser acogido por cuanto, según la norma general del artículo 1168 del Código Civil , los gastos extrajudiciales que ocasione el pago son de cuenta del deudor, y en este caso los gastos bancarios son por el impago de las facturas de 28 de noviembre de 2008, de 30 de diciembre de 2008, de 30 de enero de 2009, y de 27 de febrero de 2009 (docs 51 a 88 de la demanda), anteriores todas ellas a la resolución por la demandada de la relación contractual, en su comunicación de 24 de marzo de 2009 (doc 94 de la demanda), por lo que es normal que se encontraran en la entidad bancaria para su presentación al pago, y generaran los correspondientes gastos de devolución, cuyo concreto importe no ha sido impugnado.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación, y por consiguiente, según lo expuesto, la estimación parcial de la demanda, por importe de 53.351'44 € (70.055'44 - 16.704).

SEPTIMO.- La cantidad adeudada por la demandada, por importe de 53.351'44 €, devengará intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de mayo de 2010 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir del vencimiento, o de la interpelación judicial o extrajudicial, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial, habiendo en este caso una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda, por importe de 70.055'44 €, y la concedida de 53.351'44 €, lo cual supone una disminución del 23'84 % de la cantidad reclamada.

OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda principal, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, en cuanto a la demanda principal.

De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la reconvención, procede la imposición de las costas de la primera instancia, en cuanto a la reconvención, a la actora reconvencional.

NOVENO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada y actora reconvencional Plásticos Raer,S.A., se REVOCAN PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de mayo de 2010 , y Autos de aclaración de 14 de junio y 7 de julio de 2010, dictados en los autos nº 1291/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, acordando ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda principal, condenando a la demandada, a pagar a la actora principal BonCrom,S.L. la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (53.351'44 €), más intereses legales desde el 10 de mayo de 2010, y hasta el completo pago; y DESESTIMAR la reconvención; sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, en cuanto a la demanda principal; con imposición de las costas de la primera instancia, en cuanto a la reconvención, a la actora reconvencional; y sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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