Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 38/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 454/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100360
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000454/2011
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 14 de octubre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000038/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Evelio , representado por el Procurador Sr/a. ALFREDO JOSÉ VARA DEL CERRO, y defendido por el Letrado Sr/a. CARLOS UMBRIA SAIZ; y parte apelada CODEFER S.L., representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ CASTRILLO, y asistido del Letrado Sr/a. FRANCISCO A. RODRIGUEZ LAIÑO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Dobarganes Gómez, en nombre y representación de la entidad "CODEFER, S.L." contra Don Evelio , debo condenar y condeno al demandado a dejar libre y expedita de ocupantes y enseres y a disposición del actor, la vivienda sita en Mataporquera, BARRIO000 , casa NUM000 , con entrega de llaves y con los apercibimientos de que en caso de no efectuarlo será objeto de lanzamiento, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación legal de D. Evelio se interpone recurso de Apelación contra la sentencia que estimó la acción de desahucio. En el presente recurso el primer motivo de impugnación es haber concedido efectos de cosa juzgada a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2º, de fecha 23 septiembre 2009 .
En ningún momento el juzgador de instancia atribuye efectos de cosa juzgada a la mencionada resolución. No existe identidad de partes. La sentencia recurrida recoge los fundamentos de dicha sentencia en apoyo del criterio adoptado en la misma.
Se insiste en la prescripción de la acción.
Con el argumento del recurrente, cualquier precarista, que lleve poseyendo la vivienda durante 15 años, adquiere un derecho definitivo a poseer la vivienda sin pagar renta ni merced. Dicha consecuencia es contraria a cualquier norma de Derecho.
El precarista posee el inmueble, sin pagar renta o merced, cada día, por ello, en cualquier momento, el propietario está legitimado para ejercitar la acción de desahucio en precario. Para el cómputo de la prescripción no puede tomarse el día de inicio de la posesión sino al ser una acción continúa el hecho de seguir poseyendo sin pagar renta o merced. La única prescripción posible es la prescripción adquisitiva, es decir, la posesión a título de dueño. En el caso de autos el propio demandado reconoce que no poseyó nunca la vivienda como dueño. A ello debe unirse el argumento de la sentencia de instancia, la fecha de adquisición de la vivienda por la actora es el año 2004, por tanto, el plazo prescriptivo alegado por la demandada, 15 años, no ha transcurrido.
SEGUNDO. El segundo motivo del recurso es la incongruencia al no valorar la sentencia determinados documentos. El juzgador de instancia hace una valoración conjunta de la prueba y no está obligado a analizar uno por uno los distintos documentos aportados por cada una de las partes.
En las escrituras de compraventa de la viviendas por la actora se dice:" varias viviendas se encuentran ocupadas o podrán estarlo en el futuro por quienes pudieran tener derechos para su disfrute y cuyo origen y contenido es desconocido por la comisión liquidadora de Pretonor". Dicha cláusula no está reconociendo la existencia de derechos de alquiler sobre las viviendas a favor de sus ocupantes, simplemente advierte al comprador la posible existencia de derechos de uso y disfrute sobre las viviendas a favor de los ocupantes. Ahora bien dichos derechos deben probarse por la persona que ocupa la vivienda.
La declaración jurada del letrado de la entidad actora tampoco prueba que el demandado tenga titulo para el uso y disfrute de la vivienda. En dicha declaración jurada se dice:" En el BARRIO000 estaban ocupadas (viviendas) parcialmente y ante la dificultad de conocer el título en el que se amparaban los ocupantes, se decidió poner en la escritura de compraventa que se desconocía el estado posesorio y arrendaticio", una interpretación literal del documento lleva a concluir que no está reconociendo la existencia de contratos de arrendamiento sobre las viviendas del BARRIO000 , simplemente reconoce que algunas viviendas están ocupadas y que desconoce en virtud de qué título.
Las resoluciones aportadas por el demandado referente a otras viviendas, no son prueba en el presente procedimiento. Cada ocupante de la vivienda debe probar el título por el que está en posesión de la misma.
TERCERO . El precario consiste en esencia en el uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced, ni ostentar título que legitime dicha posesión basada exclusivamente en la condescendencia o liberalidad del poseedor real.
El concepto de precario presenta una clara evolución doctrinal desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de renta o merced- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo de 1955 , y 7 noviembre 1958 - hasta la llamada situación en precario por posesión denegada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho, o cuando el título que pueda invocar sea ineficaz para enervar el más cualificado que ostenta el actor- sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre 1976 y 8 noviembre 1968 -.
El ejercicio de la acción de desahucio por precario- art. 250.1 2º ley de Enjuiciamiento Civil - exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista y se convertirá en un poseedor con título que lógicamente conlleva el perecimiento de la acción de desahucio por precario.
CUARTO . En el supuesto de autos la parte actora prueba su condición de poseedor mediato, al haber comprado la vivienda nº NUM000 BARRIO000 en Mataporquera. El demandado no prueba el título en virtud del cual tiene la posesión inmediata de la vivienda.
Es cierto que hasta el año 1988 estuvo poseyendo la vivienda con contrato de alquiler vinculado al contrato de trabajo, este hecho no es negado por el demandado y se reconoce por el testigo Sr. Vidal ; como establece la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 2º, de 23 de septiembre de 2009 , dichos contratos de arrendamiento vinculados a la relación laboral están sustraídos a la ley de arrendamientos urbanos de 1964 ( Art. 2 , 3 ) y cuya subsistencia una vez finalizada la relación laboral no puede afirmarse sin más.
El demandado acompaña recibos de pago, por el concepto de renta, pagos ingresados en una cuenta la nº NUM001 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria; dicha cuenta no ha sido nunca titularidad de Ferronor, primer propietario de la vivienda y quien se la alquilo al padre del actor por su relación laboral con dicha entidad, ni ha sido titularidad de la hoy actora; dicha cuenta siempre fue titularidad de la Comunidad de vecinos BARRIO000 , así figura en los recibos. La sentencia mencionada de esta Audiencia provincial, de fecha 23 septiembre de 2009 , resolviendo un supuesto semejante, referente a un chalet, concluye "El fondo que fueron constituyendo los vecinos mediante aportaciones en aquella cuenta a nombre de la Comunidad de Vecinos BARRIO000 , ha sido repartido entre ellos... aunque no puede afirmarse que los aquí demandados hayan participado voluntariamente en el reparto".
Por último y respecto al Documento de fecha 9 septiembre de 1988, folio 201, no existe ninguna prueba que acredite, que Ferronor, propietaria en ese momento de la vivienda ocupada por el demandado, a través de persona legitimada para ello, ordenase al demandado o a su padre que a partir de ese momento el alquiler de la vivienda debía ingresarse en la cuenta que refleja el documento. Dicho documento no está firmado, por nadie, no consta a quien debe dirigirse; es cierto que está redactado en papel de Ferronor y tiene el sello de Ferronor, pero tanto el papel como el sello estaba a disposición de distintas personas; en dichas fechas Ferronor había quebrado y se iniciaba la intervención de la misma. La cuenta que se recoge en dicho documento nunca ha sido titularidad de Ferronor. El hecho de que el testigo Sr. Sr. Juan Miguel Don. Vidal reconozcan el documento como autentico, no prueba que la autoría de dicho documento pueda atribuirse al representante legal o persona autorizada de Ferronor.
Debe concluirse que dicho documento es insuficiente para acreditar que extinguida la relación laboral continúo el contrato de arrendamiento, por voluntad de ambas parte, propietario de la vivienda y ocupante de la misma.
QUINTO. Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio , contra la ya citada Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Reinosa la cual debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

