Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 270/2011 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 454/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100437
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Dona María de la Paz Pérez Villalba.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de diciembre de 2.011.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil No Dos de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 67/2009) seguidos a instancia de Da. Sabina , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Carmen Viera Cabrera y asistida por la Letrada dona Leocricia Gonzalez Dominguez, contra la entidad mercantil Naviera Armas, S.A. parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado don Manuel Betancor Bosch, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el de Juzgado de lo Mercantil No.Dos de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de Sabina , contra la mercantil NAVIERA ARMAS SA, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, y previa audiencia a las partes sobre posible falta de jurisdicción para conocer del presente litigio con el resultado que obra en autos, se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de danos y perjuicios causados por caída en el interior de un barco de pasajeros en el curso del viaje, por entender que existiendo versiones contradictorias "no se puede hacer una objetivación absoluta de la responsabilidad de la demandada por cuanto no es aplicable la doctrina de la teoría del riesgo al presente caso, entendiendo que en el presente caso era necesario acomodar el comportamiento de la demandante a las especiales circunstancias del transporte marítimo".
La recurrente funda el recurso en que en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes en el curso de un transporte de pasajeros (en este caso, en barco) la jurisprudencia (y en concreto la de esta sección 4a de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia dictada el 29 de diciembre de 2009 ) ha entendido que se produce una inversión de la carga de la prueba y que para eximirse de responsabilidad la porteadora debe acreditar que la culta del accidente es exclusiva de la víctima, lo que aquí no ha hecho la naviera demandada.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. Debe reiterar aquí la Sala su doctrina sentada en la sentencia anteriormente citada de 29 de diciembre de 2009 establecida en un supuesto muy similar al presente, también de caída en un barco -por cierto, contra la misma naviera y contra su aseguradora LA ESTRELLA- por resbalón en una escalera que se encontraba mojada. En aquél supuesto la naviera demandada alegaba, al igual que en este proceso, que "la escalera no estaba mojada, y sí tenía antideslizantes, y que por lo tanto el accidente se debió a la impericia de la demandante". Razonábamos en aquella sentencia que:
"TERCERO.- Respecto a la existencia de responsabilidad por la caída de la demandante.
Tal y como ya ha dejado asentado esta Sala, siguiendo al doctrina el Tribunal Supremo, por todas la STS de 19 de octubre de 1999 , por el contrato de transporte marítimo de personas la obligación de la porteadora es la de conducir incólume al pasajero hasta su lugar de destino adoptando las medidas de protección necesarias contra los riesgos del mar, así como contra los provenientes de una utilización normal por los pasajeros de las instalaciones de una nave. Y el riesgo de sufrir una caída un pasajero en un barco cae dentro de los posibles, y con ello del deber de protección por su previsión y obliga a indemnizar los danos sufridos por el prestador del servicio contratado, salvo que se acredite por éste la actuación negligente de la víctima manifestada en el inadecuado uso de sus instalaciones, o que en definitiva el accidente se produjo por su culpa exclusiva, produciéndose, con ello, una evidente inversión en la carga de la prueba respecto a la causa del dano sufrido. Esto es, a efectos prácticos, es la mercantil transportista la que tiene que probar o bien que hizo absolutamente todo lo necesario para evitar el suceso danoso o que el dano ha de ser imputado exclusivamente al actuar del danado. De manera genérica lo recogen, por ejemplo, las STS de 22-7-2003 [ RJ 2003, 5851 ] con cita a su vez de las SS. del propio Tribunal de 30-4-98 [ RJ 1998, 2602] , 2- 3-2001 [ RJ 2001, 2589] , 9-10-2002 , 27-12-2002 [ RJ 2003, 1332 ] y muchas otras).
Porque no puede olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo ( STS 5-2-96 [ RJ 1996 , 1089] , 28-5-96 [ RJ 1996 , 3913] , 26-5-2000 [ RJ 2000, 3497] ) si bien no se prevé la objetivización absoluta de la culpa, sí que se exige al agente creador del riesgo derivado de su propia peligrosidad la adopción de las medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que en casos como el presente, en que la actividad empresarial desarrollada por la demandada conlleva indudablemente la creación de un riesgo, si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del dano se presume que fue por su culpa produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal, tanto más cuando igual inversión de la carga probatoria en relación a la concurrencia de culpa una vez acreditado por el perjudicado el defecto, el dano y la relación de causalidad.
Pues bien, asentados estos parámetros, poco aporta para evitar su responsabilidad la mercantil demandada en la primera instancia o en este recurso. Al respecto, no ha probado la culpa de la demandante en la producción del accidente, ni su actuar con la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. Poco importa que las escaleras pudiesen estar mojadas por las salpicaduras del mar o por, tal y como alega en el recurso, el más romántico motivo del rocío de la manana. Lo que debió probar la demandada era que las escaleras estaban secas, y que no suponían peligro alguno, y desde luego no lo hizo. Que el barco fuese nuevo, y que las escaleras tuviesen una superficie de agarre como se aprecia en las fotografías no significa que, dado su carácter de ser "empinadas", la demandada tuvo que haber demostrado que tomó las precauciones para avisar y evitar el peligro que suponían, o que previniesen a los pasajeros de una utilización normal de las instalaciones de la nave.
En el momento del accidente la demandada únicamente emitió un parte en el que, naturalmente, la propia demandada calificó el accidente como "fortuito", pero este parte elaborado por la demandada no puede suponer la prueba de la causa del incidente. Los trabajadores de la demandada no hicieron nada en dicho momento, que es el procedente, para acreditar que las escaleras estaban en perfecto estado. No se obtuvieron fotos o testimonios de otros pasajeros que no tuviesen interés en el proceso del mismo momento que lo acreditasen, y no podemos considerar como tal en el caso del capitán del barco, ya que como responsable de todo lo que ocurra en el mismo, lo natural es que manifestase que las escaleras estaban en perfecto estado. Y nada obsta para que, aún pasado el tiempo de la demanda respecto al accidente, no esté la demandada en indefensión, ya que la prudencia profesional le debió obligar, una vez ocurrido el incidente, a tomar las medidas acreditativas de la culpa de la danada, en el caso de haberla habido, para tener provisión suficiente de material probatorio de su falta de responsabilidad en caso de necesitarla, por la posibilidad de una posterior reclamación, absolutamente inmediata o retardada en el tiempo.
Sin haber probado en absoluto la demandada cómo se produjo el accidente, ni la culpa de la actora o su negligente uso de sus instalaciones, procede confirmar la resolución de instancia respecto a la existencia de responsabilidad de la mercantil Naviera Armas respecto al accidente sufrido por la demandante el 31 de julio de 2004 en el barco de su propiedad Volcán de Tamasite."
En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado sobradamente, tanto por el parte de la Policía Portuaria como por la declaración de todos los testigos de los hechos, tanto que la demandante sufrió una caída en las escaleras del buque propiedad de la Naviera Armas y como consecuencia de dicha caída sufrió las lesiones que se describen en la demanda. En cuanto a la culpabilidad concurrente en la caída, de la Naviera o de la demandante, la demandante ha presentado como testigo directo del accidente y de la caída, de que las escaleras se encontraban mojadas, de que caía agua desde la cubierta y de que no existía senalización alguna de peligro, a su sobrina, que le acompanaba en aquél momento. Frente a esta prueba directa de la causa del siniestro, la demandada no ha acreditado que las escaleras estaban secas, y que no suponían peligro alguno; tampoco ha acreditado que tomó las precauciones para avisar y evitar el peligro que suponían, o que previniesen a los pasajeros de una utilización normal de las instalaciones de la nave". Tampoco ha acreditado que la demandante hubiera incurrido en cualquier negligencia o uso anormal de las instalaciones del barco (sin que obviamente el hecho de que otros no resbalaran en la escalera permita concluir que la demandante, que sí resbaló, incurriera en negligencia alguna).
La demandante ha acreditado lo que estaba a su alcance en relación a la causa del siniestro, sin que la demandada haya logrado acreditar que no concurrió negligencia propia alguna en la caída pese a realizar un transporte en condiciones que hacen posible el riesgo de dicha caída en las escaleras de un barco que se ve sometido al movimiento del mar, por lo que entendemos que debe estimarse el recurso y, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, debe estimarse la demanda declarando la responsabilidad de la naviera demandada en las lesiones sufridas por DNA. Sabina . Precisamente el hecho de que incluso estando secas las escaleras la Naviera ya tuviera puesta una senal de peligro en las escaleras por suelo resbaladizo en condiciones normales -como testificó el empleado de la naviera- acredita que el riesgo de caída del pasaje estaba contemplado por la demandada incluso en condiciones óptimas de utilización de la escalera. Pero es que tampoco negó el empleado de la naviera que no se hubiera limpiado la piscina o la cubierta en el momento o poco antes de la caída de la demandante, admitiendo esa posibilidad aunque afirmando que estaba prohibido limpiar la cubierta habiendo pasaje en el barco. La testigo presentada por la actora afirmó que se estaba limpiando en la cubierta y que no sólo es que las escaleras estaban mojadas sino que caía el agua desde arriba por las escaleras.
TERCERO.- La demandante relata que como consecuencia de la caída sufrió un traumatismo de tobillo consecuencia de la caída (fue atendida ese mismo día, en la Clínica del Perpetuo Socorro, a la que fue trasladada como informa la Policía Portuaria), "refiriendo dolor, tumefacción a nivel de ambos maleolos e impotencia funcional del tobillo derecho", realizándosele una radiografía por una fractura de tobillo desplazada (maleolo peroneo y distal). Adjuntó a su demanda un informe médico de valoración en el que se diagnostica a la paciente una fractura bimaleolar de tobillo derecho en el que se refiere que tuvo ingreso hospitalario el 7 de mayo de 2009 y alta hospitalaria el 8 de mayo de 2009, demostrando el estudio radiológico la factura descrita, siendo intervenida de reducción y osteosíntesis con placa y tornillos, en maléolo perineal y tornillos en maleolo tibial, siendo tratada posteriormente con inmovilización durante seis semanas, con apoyo progresivo, tratamiento médico y controlo por consultas externas hasta la fecha de emisión del informe (6 de agosto de 2009), deambulando a la fecha de extensión del informe con dificultad y refiriendo dolor e impotencia funcional de tobillo derecho que se incrementa con los sobreesfuerzos y la bipedestación prolongada, apreciándose una obesidad importante con un índice de masa corporal (IMC) mayor de 38, comprobando el tobillo derecho hinchado, refiriendo dolor a la palpación profunda, de ambos ligamentos laterales (externos e internos) con movilidad importante de la flexión doral y del 0% de la flexión plantar, y apreciándose en el tobillo derecho dos cicatrices quirúrgicas, longitudinal de 5 cm en la cara lateral interna hipopigmentanda y de 9 cm en la cara externa del mism con zonas hiperpigmentadas y costurón visible. En la demanda se afirma además que no existe aún fecha de alta médica ya que la paciente debe volver a ser intervenida para la retirada de los tornillos que le han causado muchas molestias, por lo que entiende que está pendiente la fecha de consolidación de las lesiones.
Reclamó inicialmente la demandante por las lesiones causadas, reclamando un día de hospitalización (por importe de 65,48 euros) y un período de estabilización aproximado de 190 días impeditivos (a 53,20 euros por día), lo que supone por días de estancia hospitalaria y días impeditivos de 10.173,48 euros y reclamando a su vez secuelas por limitación de movilidad del tobillo izquierdo (8 puntos), por material de osteosíntesis en tobillo (3 puntos) y por perjuicio estético ligero (3 puntos), que suponen un total de 10.191,08 (cifrando el punto para la primera lesión en 753,49 euros y en las otras dos lesiones en 693,86 euros). Posteriormente, al haber sido intervenida quirúrgicamente la demandante para retirada de material de osteosíntesis el día 11 de noviembre de 2009, en la audiencia previa presentó la demandante el informe hospitalario derivado de esa nueva intervención quirúrgica, sin que en el dvd de grabación de la audiencia previa (que se oye bastante mal, probablemente porque no se conectó el micrófono a la Letrada de la parte actora) se aprecie que se modificaran los términos de la demanda en la misma (modificación de la demanda que tampoco se hizo constar en el acta de la audiencia previa. Sin embargo, en conclusiones del acto del juicio, la parte actora modificó los términos de sus pretensiones al valorar la prueba practicada y en particular el informe de 11 de noviembre de 2009, manteniendo las mismas pretensiones respecto a las secuelas pero modificando la pretensión por días de curación, precisando que habían de distinguirse dos periodos, uno de 80 días impeditivos del 1 de mayo al 20 de julio de 2009 (4.256 euros conforme al baremo de 2009) y otro del 20 de julio al 11 de noviembre, de 114 días no impeditivos (3.266 euros conforme al baremo de 2009), lo que hace un total de 194 días y un total de reclamación de 7.532 euros.
La demandada en este punto se opone a la pretensión de fijar el periodo de estabilización de la lesión en 190 días, entendiendo que el alta médica de la paciente con fecha 20 de julio de 2009 acredita que la estabilización lesional se produjo el día 20 de julio de 2009, 110 días antes de los 190 por los que solicita indemnización, anadiendo que tampoco se ha acreditado que todos los días de baja médica de la demandante, que no presentó parte de baja expedido por el médico del Servicio Público de Salud, fueran impeditivos entendiéndolos como aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual (sin siquiera acreditarse cuál es la actividad habitual de la demandante). Anade que el informe de valoración del dano que presenta la actora se emitió el día 6 de agosto de 2009, tan sólo 97 días después del día del accidente, y pese a ello la actora reclama 190 días de baja impeditiva, pese a que se le dió el alta médica el 20 de julio de 2009. Y que igualmente reclama la demandante por "secuelas probables", manifestando que aún está pendiente una intervención quirúrgica de retirada de material de osteosíntesis.
La prueba practicada acredita que la demandante, de 49 anos en el momento del siniestro (que tuvo lugar el 1 de mayo de 2009 -folios 23 y 24-), fue intervenida quirúrgicamente el día 7 de mayo de 2009, recibiendo alta hospitalaria el 8 de mayo de 2009 para seguir los controles en consulta externa de traumatología (folio 26). El 20 de julio de 2009 se emitió el siguiente lacónico informe de seguimiento a la demandante, al parecer a cargo de LA ESTRELLA SEGUROS: "Tiene excoliación. Persiste inflamación que cederá en los próximos meses. Alta". El día 6 de agosto de 2009 se emite informe médico "de valoración inicial" en el que se relata con claridad que "en la actualidad deambula con dificultad. Refiere dolor e impotencia funcional del tobillo derecho, que se incrementa con los sobreesfuerzos y la bipedestación prolongada", "se puede comprobar el tobillo derecho hinchado, refiriendo dolor a la palpación profunda, de ambos ligamentos laterales (externos e internos), con limitación de movilidad importante de la flexión dorsal y del 50% de la flexión plantar", "también se pueden apreciar en el tobillo derecho dos cicatrices quirúrgicas, longitudinal de 56 cm, en la cara lateral interna hipo pigmentada y de 9 cm, en la cara externa del mismo con zonas hiperpigmentadas y costurón visible". Las fotos incorporadas a dicho informe muestran una apreciable y fuerte inflamación del tobillo derecho, además claramente enrojecido. En el mismo se explone que "la duración media de curación o estabilización, de este tipo de lesiones es de 190 días" y que "las secuelas previstas son coherentes con las lesiones y tratmientos recibidos hasta la fecha", anadiendo que "en la actualidad continúa la evolución de sus lesiones y sería conveniente que iniciara tratamiento rehabilitador" sin que se aprecie probable una agravación de la lesión.
En la audiencia previa la parte actora presentó informe de alta del Hospital La Colina, en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 128), en el que se relata que el motivo del ingreso es retirada de material de osteosíntesis de tobillo derecho, que en la exploración al ingresos sufría tendinitis de tibial posterior por molestias de tornillos maleolares, afirmándose que el 11 de noviembre de 2009 se había retirado el material de osteosíntesis, que en ese momento el postoperatorio evolucionaba sin complicaciones, que era dada de alta para seguir tratamiento en consulta externa de traumatología y que como tratamiento recomendado se prescribía tratamiento farmacológico, un reposo relativo y mover tobillo y se le citaba en el plazo de 12 días para retirar puntos, anadiendo que "en el supuesto de notar cualquier problema derivado de la cirugía" acudiera al servicio de urgencias de la clínica.
No entiende la Sala deba atenderse al informe pericial presentado por la naviera demandada desde que el perito no ha examinado siquiera a la demandante y se limita a hacer meras especulaciones sobre lo que no dice (ni siquiera sobre lo que dice) el lacónico volante de alta mencionado, sin explorar siquiera a la paciente. Al acto de la vista únicamente asistió el perito de la actora sin que la demandada ni hubiera solicitado pericial judicial contradictoria ni siquiera la declaración del médico que la intervino quirúrgicamente y sin que, en consecuencia, se haya desvirtuado la prueba pericial presentada por la parte actora por medio de prueba alguno practicado en autos. Máxime cuando sus conclusiones sobre un periodo muy superior de estabilización lesional se confirmaban por el mismo informe de alta de 20 de julio de 2009 en el que se hacía constar que la inflamación persistiría durante unos meses, y cuando el dolor y la limitación de movilidad por consecuencia del material de osteosíntesis que se instauró a la paciente en la intervención quirúrgica del 7 de mayo de 2009 se han acreditado sobradamente hasta el punto de que la misma efectivamente precisó una nueva intervención quirúrgica para retirada de parte del material de osteosíntesis (los tornillos tibiales) por las molestias que le producía (intervención quirúrgica tras la cual se le dio el alta hospitalaria, ni siquiera el alta médica con o sin secuelas, desde que se le prescribe tratamiento -incluido reposo relativo-, se le cita para retirada de los puntos y se le advierte que a la menor complicación acuda al servicio de urgencias del hospital en el que se le intervino.
No cabe duda alguna por tanto de que, en efecto, en julio de 2009 no se encontraban estabilizadas las lesiones y de que al menos hasta que se sometió la demandante a la nueva intervención quirúrgica que era necesaria no podían considerarse estabilizadas, encontrándose la demandante situación de incapacidad temporal al menos hasta esa fecha (los 194 días desde la caída hasta el 11 de noviembre de 2009). Sin embargo en la demanda sólo se reclamaban un total de 191 días (uno de hospitalización y 190 previsibles impeditivos) por lo que no puede la actora modificar los términos de la demanda una vez contestada la misma ( artículos 401 y 426 de la LEC ), no pudiéndosele por tanto admitir otra pretensión que la de reclamación de un total de 191 días. No ofrece duda el día de hospitalización, a razón de 65,48 euros. Ni, a juicio de la Sala, que al menos los días transcurridos desde la caída hasta el documento médico de 20 de julio de 2009 eran impeditivos (que cifra la demandante finalmente en conclusiones en 80 días impeditivos), desde que el informe pericial de la actora claramente describe los dolores que sufría la demandante, la fuerte inflamación que presentaba y una grave limitación de movilidad en el tobillo, lo que impedía a la demandante caminar normalmente (actividad habitual en cualquier persona sana, sin que sea necesario tener actividad laboral para que una lesión afecte a las ocupaciones habituales del lesionado).
Respecto a los restantes días reclamados en los términos en que se reclamaron en las conclusiones del juicio, sólo puede aceptarse como ya se ha anticipado la reclamación de 110 días más, ya que aceptar la reclamación de 114 días supondría una alteración no aceptable de los términos de la demanda. Dado que en conclusiones dichos días se reclamaron no como impeditivos sino como no impeditivos, no cabe sino estimar la reclamación de 110 días más de curación, no impeditivos, periodo compatible con el de estabilización lesional descrito por el perito de la parte actora y que fue necesario transcurriera para que se interviniera quirúrgicamente a la demandante por retirada de material de osteosíntesis.
Cuestión diversa es la relativa a las secuelas. El informe pericial en su día presentado por la actora era un informe provisional. El perito que lo emitió, pese a haber examinado el informe médico de 11 de noviembre de 2009, no volvió a examinar tras la intervención quirúrgica a la lesionada para apreciar las secuelas que finalmente podría presentar tras la nueva intervención quirúrgica, sin que pueda aceptarse que la demandante no mejoraría en absoluto tras la nueva intervención (ya que de lo contrario la misma carecería de sentido). En particular, y en lo que se refiere a la limitación de movilidad, la misma podía haberse reducido sustancialmente como consecuencia de la desaparición de los tornillos tibiales y consecuente reducción del dolor y molestias al mover del tobillo. Por ello entendemos que la acreditación de una secuela definitiva tras la nueva intervención quirúrgica era carga que pesaba sobre la actora que sin embargo no presentó un solo documento médico (ni un solo informe médico, ya que su perito sólo examinó a la demandante en agosto de 2009) que permitiera concluir con las definitivas secuelas que la demandante presentaría. Sí puede apreciarse que sigue presentando material de osteosíntesis, desde que el perito informó que sólo se le había retirado parte del instaurado, así como la secuela estética (ya que no sólo presentaría las cicatrices originarias sino las resultantes de la nueva intervención), pero no la de mayor importancia de limitación de movilidad del tobillo izquierdo (que, por otra parte, no era el intervenido y sin que se haya acreditado suficientemente una relación de causa a efecto en dicha limitación de movilidad en el tobillo que no fue intervenido quirúrgicamente como consecuencia de la caída).
Ello supone que se acepte una secuela de persistencia de material de osteosíntesis en el tobillo derecho (aceptado incluso por el perito de la parte actora, que emitió su informe en junio de 2010) y que valora la Sala en tres puntos, así como la secuela consistente en perjuicio estético ligero, cifrada en 3 puntos por la demandante y por la perito de la propia demandada (teniendo en consideración, además, que el perjuicio estético inicial razonablemente se habría agravado por consecuencia de la nueva intervención quirúrgica). Desestimando la reclamación por limitación de movilidad del tobillo izquierdo cuya relación de causa a efecto con la caída sufrida en el barco no se ha acreditado.
Ello supone, a razón de 693,86 euros por punto, la cantidad de 2081,58 euros por cada una de las secuelas.
En consecuencia debe ser indemnizada la demandante en la cantidad de 4.191,6 euros por las secuelas sufridas, en 4.256 euros por los 80 días impeditivos transcurridos entre el 1 de mayo al 20 de julio de 2009, excepto el día de hospitalización, por el que habrá de ser indemnizada en 65,48 euros, así como en un total de 110 días no impeditivos, lo que supone un total de 3.151,5 euros, a razón de 28,65 euros por día. Todo ello de conformidad con la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
La cantidad total a cuyo pago procede condenar a la demandada, en consecuencia, es la de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, con estimación parcial de la demanda, comporta que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DNA. Sabina contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil no 2 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario 270/2011, que revocamos y en su lugar, con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a NAVIERA ARMAS, S.A. a pagar a la demandante la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS., en concepto de indemnización por los danos y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída que sufrió en barco de transporte de viajeros de la citada NAVIERA el día 1 de mayo de 2009. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
