Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4740/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 454/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100427
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4740/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 25/2010
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 454/2011
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada en autos de Juicio Ordinario 25/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DOS HERMANAS entre la demandante DÑA. Leocadia y D. Rogelio representados por la Procuradora DÑA. MARÍA JOSÉ MEDINA CABRAL y defendidos por la Letrada DÑA. MARÍA ISABEL TAPIA MOREIRA , y la demandada la entidad IVERPUERTO 2004, S.L. representada por el Procurador D. SALVADORARRIBAS MONGE y defendida por el Letrado D. JESUS GRAVÁN GÓMEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Medina Cabral, en nombre y representación de Dña. Leocadia Y D. Rogelio , contra IVERPUERTO 2004, SL representada por el Procurador Sr. Arribas Monge, debo absolver y absuelvo a la expresada parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Leocadia y D. Rogelio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los actores la sentencia que ha desestimado su demanda, en cuyo suplico solicitaban se declarara resuelto el contrato de compraventa suscrito con la promotora demandada respecto de una vivienda en construcción y se le condenara a devolverles el 70% de las cantidades entregadas a cuenta del precio.
Un primer motivo de recurso denuncia la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre una de las argumentaciones que fundamentaba la demanda, cual era el cambio en las condiciones de garantía y crédito de los actores por causas no imputables a los mismos.
La demandada solicitaba se declarara resuelto el contrato de compraventa y se condenara a la demandada a devolver el 70% de lo recibido a cuenta del precio en base, fundamentalmente, a un alegado incumplimiento de la demandada (falta de consecución de un préstamo hipotecario y falta de entrega de la vivienda) que se demostró que no era cierto, hasta el punto de que en el recurso la parte actora no plantea impugnación alguna en relación con la apreciación de la sentencia de que no hubo tal incumplimiento de la demandada. Asimismo se realizaban en la demanda alegaciones sobre la supuesta nulidad del contrato de compraventa por ser abusivas algunas de sus cláusulas, cuestión ésta que fue tratada también en la sentencia, no acogiendo los argumentos de la actora, y que se analizará más adelante pues se vuelve a plantear en el recurso.
Es cierto que también se alegaba "a mayor abundamiento" y en los hechos de la demanda la imposibilidad de los demandados para pagar el resto del precio por haber cambiado sustancialmente sus "condiciones de garantía y crédito" lo que constituiría un supuesto de "fuerza mayor". Tal alegación era complementaria de la que constituía la parte sustancial de la demanda (el incumplimiento de la promotora y la existencia de cláusulas abusivas en el contrato) y ni siquiera se contenía fundamento jurídico alguno que la sustentara. El hecho de que en las conclusiones del juicio oral la asistencia letrada de los actores se extendiera sobre la cuestión no es relevante, puesto que el momento en que deben hacerse por la parte actora las alegaciones fundamentales que determinaran la cuestión litigiosa es la demanda, no las conclusiones finales.
La sentencia trata esta cuestión de modo ciertamente sumario al final del fundamento jurídico segundo y desestima la pretensión de los actores por considerar que el incumplimiento del contrato lo ha sido por culpa de los compradores.
No es tanto una cuestión de incongruencia como de excesiva sumariedad en el tratamiento de la cuestión, que por otra parte era planteada por los actores como un simple "mayor abundamiento". En todo caso, de existir un defectuoso tratamiento de la cuestión (más por falta de exhaustividad que por incongruencia), la solución consiste simplemente en que la Sala razone adecuadamente respecto de la cuestión, si la misma es planteada de nuevo en el recurso de apelación, como es el caso.
SEGUNDO.- Respecto de la imposibilidad sobrevenida de hacer frente al pago del resto de pago aplazado por el cambio en las condiciones de garantía y crédito de los actores, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento de la obligación, siempre que dicha imposibilidad sobrevenida fuera completamente imprevisible y no imputable a quien la alega como fundamento de la resolución. Así se desprende, con unos u otros matices, de sentencias como las SSTS 10 de abril de 1956 ( RJ 1956, 1555), 22 octubre 1985 ( RJ 1985, 4963), 30 de abril 2002 ( RJ 2002, 4041), 21 de abril 2006 ( RJ 2006, 1875 ) y 1 de junio de 2010 ( RJ 20102661).
Sin negar que la grave crisis económica existente, y la restricción del crédito que ha traído consigo, pueda tener incidencia en el supuesto objeto de autos, considera la Sala que no existe prueba suficiente de cuáles eran las circunstancias de los actores cuando suscribieron el contrato y si se informaron adecuadamente sobre su capacidad para obtener financiación que les permitiera afrontar el pago del precio de la vivienda, de cuál ha sido el cambio concreto en las circunstancias del crédito entre la firma de dicho contrato y el momento en que debió firmarse la escritura pública y pagar el resto del precio, ni del carácter absoluto, definitivo e irreformable del hecho obstativo del cumplimiento.
La única prueba de cierta relevancia son los certificados bancarios de dos entidades bancarias indicativos de haber negado a los actores la concesión del préstamo solicitado. Pero ni siquiera se ha probado que los actores hicieran alguna gestión para subrogarse en el préstamo hipotecario obtenido para la promotora, tal como se había previsto en el contrato, pese a que esta comunicó a los actores con qué entidad se había concertado y en qué condiciones, lo que parece una actuación elemental puesto que se trataba de una financiación gestionada por la promotora justo para esa promoción inmobiliaria.
Asimismo, la "prueba" de la evolución del mercado hipotecario en dicho periodo se limita a un gráfico prácticamente ilegible insertado en el escrito de interposición del recurso de apelación que por tanto es una mera alegación, no una prueba. Es ciertamente notoria la evolución sufrida por el mercado inmobiliario y el crédito hipotecario que lo financia, pero no puede hacerse un uso excesivo e injustificado del "hecho notorio", en cuanto que dispensado de prueba, en lo relativo a los hitos y fechas concretas de tal evolución, que además estaría referida a magnitudes macroeconómicas, pero no al supuesto concreto de los actores. Y en el caso de autos no se han probado cuales eran las circunstancias económicas de los actores cuando suscribieron el contrato de compraventa y cuando llegó el momento de escriturar y pagar el resto del precio, ni que entre una fecha y otra existiera una evolución tal del mercado hipotecario que hiciera imposible una financiación que antes sí lo era.
Por último, la propia prueba practicada por los actores muestra que no se produjo una imposibilidad de obtener financiación en el momento de firmar la escritura (aproximadamente junio de 2009) por haber cambiado radicalmente las circunstancias del mercado hipotecario de forma ajena y no imputable a los propios demandantes respecto de dos años antes, cuando firmaron el contrato de compraventa, puesto que consta que a principios de noviembre de 2008 la codemandante había remitido un burofax a la promotora demandada "reiterando" la solicitud de resolución del contrato con devolución del 70% de lo entregado por no serle posible cumplir el contrato dada su "situación económica" y sus "cargas familiares" (f. 36). Esto muestra que poco tiempo después de suscribir el contrato de compraventa los demandantes se dieron cuenta de que se habían embarcado en una compraventa sin tener capacidad económica suficiente para afrontar el pago del precio, lo que es denotativo de imprevisión.
De lo anterior se desprende que no se ha acreditado adecuadamente que los actores hayan actuado con toda la diligencia exigible para obtener la financiación necesaria para pagar el precio aplazado de la vivienda, ni que la negativa a dicha financiación tenga el carácter estructural, y no meramente coyuntural, que exige la jurisprudencia para justificar la resolución del contrato, y sobre todo no se ha acreditado suficientemente que cuando contrajeron la obligación, a la firma del contrato, fueron suficientemente previsores sobre su capacidad económica para afrontar los pagos que debían hacer, en concreto cuando hubiera de firmarse la escritura pública de compraventa, momento en que necesitaban tener solucionado la cuestión de la financiación del precio hasta ese momento aplazado.
Es por ello que la Sala, dado el carácter restrictivo y excepcional aplicado por el Tribunal Supremo a la facultad resolutoria por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación asumida, considera falta de acreditación suficiente la base fáctica de la que parte la pretensión de los actores, debiendo redundar esta falta de prueba adecuada en su perjuicio.
TERCERO.- En lo relativo a las alegaciones sobre la nulidad del contrato por el carácter abusivo de alguna de sus cláusulas (las relativas a la fecha de entrega, resolución a instancias de la promotora), no alcanza a entender la Sala qué trascendencia puede ello tener para decidir una demanda en la que se solicita no la nulidad del contrato sino la resolución por incumplimiento de la promotora o, subsidiariamente, por imposibilidad de cumplimiento por parte de los compradores.
Se trata de una cuestión completamente irrelevante para realizar el pronunciamiento solicitado por la actora, puesto que dichas cláusulas afectan a cuestiones ajenas a las pretensiones formuladas, tanto más cuando las bases del pronunciamiento resolutorio solicitado (incumplimiento del contrato e imposibilidad de cumplimiento por los compradores) han sido desechadas, y cuando incluso en el suplico de la demanda se utiliza el criterio previsto en una de las cláusulas cuyo carácter abusivo se afirma (devolución del 70% del precio abonado, en caso de resolución) para formular la solicitud de pronunciamiento resolutorio.
En todo caso podría haberse planteado la procedencia de aplicar al supuesto de resolución por incumplimiento de la promotora el mismo tratamiento previsto en el contrato para la resolución por incumplimiento de los compradores. Pero una vez que la sentencia de primera instancia rechazó la existencia de tal incumplimiento de la promotora, carece de sentido volver a plantear en el recurso de apelación la cuestión atinente a la adecuación de dichas cláusulas a la normativa sobre consumidores.
CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Leocadia Y D. Rogelio contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 25/10 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4740 11.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 21 de diciembre de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 454. Certifico.
