Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 281/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 454/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100401


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 281/2011

SENTENCIA nº 454

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de julio de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 527/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Gandía .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante REFRIGERACIÓN V. VAQUER S.L., representado por Dª. Ana Isabel Capellino Climent, Procuradora de los Tribunales, y defendido por el Letrado D. Jesús Llopis Marí; y, como apelada, la parte apelada D. Imanol , representada por Dª. Kira Román Pascual, Procuradora de los Tribunales, y defendido por Dª. Ana Simón Pascual, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"ESTIMAR la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada, declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión formulada por la parte actora, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

Primera. -En primer lugar decir que la sentencia de instancia ha infringido las normas y garantías procesales en base a los siguientes hechos:

l°. La actora en fecha 6 de mayo de 2010 interpuso la preceptiva demanda contra el demandado en reclamación de unas cantidades de dinero que el demandando está reteniendo en su poder indebidamente.

2°. Mediante Decreto de fecha 9 de julio de 2010 , por el Secretario Judicial fue admitida a trámite la demanda por dicho órgano judicial, en el que manifiesta en los Fundamentos de Derecho "Segundo "que dicho órgano judicial

tiene la jurisdicción y competencia objetiva para conocer de la misma".

- Durante la vista la demandada planteó la excepción de incompetencia jurisdiccional al considerar que la pretensión de la actora debe de ser conocida por la Jurisdicción Social.

La sentencia en si infringe las garantías del proceso, concretamente vine a infringir el artículo 443 de la LECiv , por cuanto una vez admitida a trámite la demanda por Juzgado como hemos dicho, durante el desarrollo de la vista, el demandado no puede impugnar en ese momento la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal que esta conociendo del asunto como lo hizo la demandada, dado que la misma tendría que haberse propuesto en la forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la LEC , es decir, dentro de los cinco primero días posteriores a la citación para la vista, y no hizo.

En el minuto 2,17" de la grabación de la vista del juicio oral, es cuando la letrada de la parte demandada propone la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN.

Así pues, al no haberse propuesto por el demandado la declinatoria de jurisdicción en el momento procesal que establece el artículo 64 LECiv , su alegación en el acto de la vista debió ser rechazada de plano por la juez, dada su extemporaneidad, sin que pueda ya acogerse la misma en la sentencia, so pena de vulnerar las normas esenciales del procedimiento ex. Artículos 63, 64 y 65 LECiv .

En consecuencia, al no ser posible entrar a valorar sobre dicha declinatoria de jurisdicción, la juez de instancia debió de haber rechazado dicha excepción y entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Segunda.-Sobre el fondo. En el acto de la vista (minuto 6,18 del CD) el demandado reconoció haber percibido los importes de las facturas objeto de la demanda origen de los presentes autos. Asimismo, la testigo Sra. Irene (Administrativa de la actora) manifestó (minuto 18'56 de la grabación) que el demandado Sr. Imanol le reconoció personalmente que le debía a la entidad actora la cantidad que se reclama en el procedimiento y que ya lo liquidaría. A preguntas del letrado de esta parte de si ha fecha de hoy el demandado había liquidado las cantidades que se reclaman, manifestó que a ella no y a la empresa tampoco (Minuto 19,30 de la grabación).

Están, por tanto, acreditados los hechos de la demanda al haber sido reconocidos expresamente por el propio demandado.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, estimando la demanda se condene al demandado, DON Imanol , a pagar a la actora, REFRIGERACION V. VAQUER, S.L. la cantidad de l.034,80 €, efectivo que el demandado se ha apropiado de la actora indebidamente, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del juicio.

TERCERO.- La defensa de DON Imanol , presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 6 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada en el acto del juicio razonando que:

"Por la parte actora se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad alegando como hechos constitutivos de su pretensión, en síntesis, que la actora se dedica a la venta, montaje y reparación de aparatos de aire acondicionado, y que el demandado era trabajador de la actora prestando servicios por cuenta y orden de la actora con la categoría profesional de viajante desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la que se rescindió el contrato que unía a las partes. Que el demandado ha abonado a la actora los importes de las facturas que se relacionan en la demanda pese a haberlas cobrado de los respectivos clientes, siendo el total de las facturas cobradas y no satisfechas 1134,80 euros, cantidad de la que hay que descontar 100 euros que entregó el demandado a la. actora en fecha 17 de febrero de 2009 a cuenta de la factura de Tarsila , adeudando por tanto la cantidad de 1034,80 euros

La parte demandada planteó la excepción de incompetencia de jurisdicción al considerar que la pretensión de autos debe ser conocida por la Jurisdicción Social en aplicación de lo establecido en el arto 2 de la LPL, al derivar la cantidad que se reclama de la relación laboral que unía a las partes

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Para integrar, por tanto, cuáles son las materias que deben ser sometidas a la jurisdicción social, ha de acudirse al artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece que serán del conocimiento de los tribunales del orden social, entre otras, «las cuestiones litigiosas que se promuevan: a. Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo». Por tanto, visto el régimen legal aplicable, ~ sería competente para conocer del asunto la jurisdicción civil si la relación jurídica - objeto del litigio no fuese propia de "la rama social del Derecho" y, en concreto, no estuviésemos ante un contrato de trabajo o figura asimilable, pues, de lo contrario, la falta de jurisdicción del orden civil vendría determinada por la atribución legal que se hace a la social en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9, apartados 1, 2 Y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La cuestión se reduce, por tanto, a determinar si la pretensión ejercitada por la mercantil actora trae causa del contrato de trabajo que le vinculó con el demandado desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de julio de 2009, o resulta extraña al mismo. Para ello resulta obligado fijar el verdadero objeto del proceso, y así tenemos que la pretensión ejercitada por la actora, tal como quedó estructurada en el escrito de demanda, se contrae a reclamar las cantidades que el demandado cobró de clientes de la actora con ocasión de los servicios prestados para la misma como viajante. Configurada la pretensión en estos términos, procede afirmar la competencia del orden social de conformidad a lo previsto en el Art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pues la demanda se funda en hechos acaecidos en el ámbito de dicha relación, y las cantidades reclamadas se vinculan al contenido obligacional del contrato de trabajo que unió a las partes, son consecuencia de la relación laboral mantenida. Por lo tanto, la excepción de incompetencia de jurisdicción debe ser estimada, sin entrar a resolver el fondo del asunto"

SEGUNDO.- En primer lugar sostiene la parte recurrente que debió haberse interpuesto la declinatoria de jurisdicción por la parte demandada, y que al no haberse hecho estaba el tribunal vinculado con el Auto por el que admitió la demanda, y debió haber desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el acto del juicio, entrando a resolver la cuestión que se le sometía en virtud de la demanda.

Entendemos que el motivo de recurso debe ser desestimado.

Como reitera la jurisprudencia, así entre otras AP, Civil sección 4 del 15 de Febrero del 2011 ( ROJ: SAP B 2930/2011), Recurso: 206/2010 | Ponente: MIREIA RIOS ENRIC , la falta de jurisdicción puede ser apreciada de oficio por el tribunal.

Es cierto que según el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de jurisdicción y de competencia habrán de promoverse por medio de declinatoria, ya que claramente dicho precepto establece que " mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones ".

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la cuestión relativa a la competencia o falta de competencia de un órgano judicial, es una cuestión que puede ser apreciada de oficio; así, la sentencia de la Audiencia AP, Civil sección 4 del 15 de Septiembre del 2010 ( ROJ: SAP TF 2038/2010) Recurso: 298/2010 | Ponente: PILAR ARAGON RAMIREZ indica que, el art. 48 de la LEC prevé la apreciación de la falta de competencia objetiva de oficio, "tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto". Y ello porque las normas que regulan la competencia objetiva tienen carácter de ius cogens, son indisponibles, en tanto que no pueden ser alteradas por las partes ni por el tribunal, son de orden público y por ello, pueden ser aplicadas incluso de oficio por el órgano judicial. Lo que debe hacerse en el momento en que se aprecia la falta de competencia, momento que puede ser incluso en la segunda instancia (art. 48.2º ) y que nada impide que sea el del propio dictado de la sentencia, por más que las normas citadas en el recurso partan de supuestos en que la incompetencia se aprecia en un momento procesal anterior.

De otra parte, el hecho de que se resuelva mediante sentencia lo que normalmente sea materia de auto, no implica ningún defecto de la resolución ni desde luego es causa de nulidad. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.2º L.E.C ., el contenido y la forma de sentencia y autos en básicamente el mismo, siendo incuso mayores las garantías de exposición de antecedentes y fundamentación en las sentencias (art. 209 ) por lo que ningún perjuicio ni indefensión se causa a los litigantes.

TERCERO.- Finalmente, y en cuanto a la calificación que merezca la relación habida entre la demandante y el demandado, no cabe duda alguna del acta de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia, y que figura al folio 30, por el que Refrigeración V. Vaquer S.L., reconoció en fecha 21 de diciembre de 2009 la improcedencia del despido, ofreciendo la correspondiente indemnización por despido, 4.000 euros, y pactando expresamente en el punto 4 que mediante el percibo por D. Imanol , de dicha cantidad, ambas partes de tendrían por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de la relación laboral que les ha unido.

Se trataba por tanto de una relación laboral incluible en las prevista en el art. 1º del Estatuto de los Trabajadores , y con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Ley de Procedimiento laboral, corresponde a la jurisdicción social, el conocimiento de las pretensiones deducidas por el empresario contra su ex trabajador, por relaciones derivadas de su relación de trabajo.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por REFRIGERACiÓN V. VAQUER S.L.

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a REFRIGERACiÓN V. VAQUER S.L., el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino previsto en la ley.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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