Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 543/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 454/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100453


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000543/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 454/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000543/2011, dimanante de los autos de Juicio ejecutivo - 000348/1993, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, entre partes, de una, como demandada apelante a doña Bibiana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y asistida del Letrado don JUAN HERNANDEZ LOPEZ y de otra, como demandante apelada a BBVA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ANGELES MAS VICTORIA, y asistida del Letrado don JOSE IGNACIO BONMATI LLORENS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Bibiana .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET en fecha 30 de octubre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la impugnación formulada por la procuradora Mª. del Mar Guillen Larrea contra la Liquidación de intereses reclamada por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en los presentes autos, debo modificar la misma en el sentido de reducir de la cantidad solicitada el importe correspondiente a 15 días, de conformidad con lo recogido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Todo ello sin efectuar especial pronunciameinto en cuanto a las costas causadas en el presente incidente".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bibiana , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia de Carlet número 2 dictó sentencia con fecha 30-10-09 -aunque debió ser AUTO- que resolvía la impugnación de la liquidación de intereses practicada en las presentes actuaciones, acogiendo aquella en parte, y acordando la reducción de la propuesta presentada por la ejecutante BBVA SA hasta el momento de la consignación efectuada por la parte ejecutada, rechazando en lo esencial los motivos de oposición planteados por dicha parte.

Frente a aquella resolución recurrió la ejecutada en apelación, alegando los siguientes motivos de recurso:

1.- Errónea consideración de los intereses objeto de ejecución, pues el fallo de la sentencia dictada en su día incluye en la cantidad determinada el principal "con los intereses solicitados en dicha cantidad" y el retraso en el pago no puede determinar el abono de unos intereses rayanos en la usura.

2.- Falta de motivación de la propuesta de intereses presentada, incumpliendo el artículo 713 LEC , sin que la sentencia resuelva tal cuestión.

3.- La fecha de inicio del cómputo de intereses ha de ser desde la sentencia, dictada el 25-10-94 , y no desde el cierre de la cuenta, el 24-9-93. En otro caso, se cobrarían intereses de los intereses, en términos no recogidos en la sentencia.

4.- Los intereses son abusivos, porque el tipo de interés no viene recogido en la sentencia, que se refiere, escuetamente, a los intereses pactados y estos se recogen en la cantidad reclamada en la demanda. Asimismo, porque por aplicación de la Ley 7/98 y artículo 10 Bis Ley de consumidores son intereses abusivos, y susceptibles de moderación, conforme el artículo 1154 CC ; y porque concurre retraso desleal por la inactividad durante largos años. Solicita se acoja el recurso y que, en su caso, los intereses sean calculados conforme criterios más acordes con la realidad social del momento.

La parte ejecutante solicitó la desestimación del recurso interpuesto, quedando planteada la cuestión en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Con carácter previo ha de efectuarse la precisión de que la presente resolución reviste la forma de SENTENCIA, pese a que debería ser AUTO -conforme el artículo 716 LEC - puesto que, por error, se dictó aquella resolución en primera instancia, y a los efectos formales de esta alzada -en cuanto debe resolver los motivos de recurso contra la citada resolución- así procede. Ello no obstante, se puntualiza tal cuestión, que no ha de generar nulidad alguna, puesto que, en ambos supuestos, se trata de resoluciones motivadas que cumplen la finalidad establecida en las normas procesales de aplicación.

Cabe rechazar, en primer lugar, las alegaciones contenidas en el recurso en relación con la inexigibilidad de interés alguno fundamentada en la mención contenida en la parte dispositiva relativa a los intereses cont en idos en la cantidad reclamada como principal, que además de responder, claramente, a un error material sin otra relevancia, ni siquiera fue opuesto, en su momento, por el hoy recurrente, quien, de hecho, efectuó sus propios cálculos partiendo de su exigibilidad. Por ello, no ha de ser objeto de examen tal cuestión, pues es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que impide conocer en casación de las cuestiones nuevas, en cuanto alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 2 de junio y 19 de noviembre de 1999 , 20 de enero de 2001 y 22 de julio de 2003 27 febrero y 9 julio 2007 , 23 enero , 19 marzo y 8 mayo 2008 y 3 febrero 2009 17 de Julio de 2009 , 18 de Diciembre del 2009 ), lo que, asimismo, es predicable para el recurso de apelación, por idénticas razones y porque, en definitiva, resulta congruente con la redacción actual del artículo 456, 1 LEC , al referirse a las pretensiones formuladas o al nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo previamente, lo que ha de llevar a rechazar el análisis de lo que ahora se suscita.

Sentado lo que precede, los restantes motivos de oposición han de ser, igualmente, rechazados, por cuanto:

No puede considerarse que la propuesta de liquidación de intereses efectuada adolezca del detalle necesario, conforme el artículo 713 LEC , en cuanto consta, en la misma, la cantidad sobre la que se calculan, el tipo aplicado, el día inicial y el final, por lo que el ejecutado tiene elementos suficientes para la oposición, y, de hecho, así lo ha efectuado, por razones que constan en las actuaciones, y a las que, en cuanto resulte necesario, seguidamente aludiremos.

El cálculo de los intereses está contenido en la cláusula novena del contrato, obrante en las actuaciones, capitalizándose, los vencidos, como aumento de capital, de modo que devengan nuevos intereses. Todo ello desde el cierre de la cuenta, que resulta de la documental obrante en la demanda, por ser documentos exigibles a los efectos de despacho de ejecución, según la normativa vigente en aquel momento.

No cabe examinar, en este trámite el alegado carácter abusivo de los intereses al amparo de normativa posterior al momento de presentación de la demanda, lo que comportaría, de facto, su aplicación retroactiva, lo que no resulta aceptable. Tampoco procede analizar, en este momento, en que se examina, exclusivamente, la cuantificación de los intereses, ni el retraso desleal, ni la moderación de aquellos, puesto que se trata de la ejecución de una sentencia firme en que se establecía su exigibilidad, conforme lo pactado, y que, consecuentemente, ha de ser ejecutada en los términos en que se dictó.

TERCERO .- La confirmación de la resolución recurrida comporta la imposición de costas en segunda instancia, por ser preceptivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398,1 LEC . Asimismo, ello comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, de conformidad con lo preceptuado en la D.Ad. 15ª de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Bibiana contra la sentencia ( debió ser AUTO) dictado con fecha 30-10-09 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Carlet, en autos 348/93 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓN de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557- 0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo "concepto" el código "00 Civil-Casación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen ; doy fe.

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