Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 142/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100454
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 142/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.
Procedimiento Juicio Verbal nº 66/2011.-
Cuantía: 1.487,36 euros.
S E N T E N C I A Nº 454/12
En la Ciudad de Alicante a cuatro de Octubre de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 142/12 los autos de Juicio Verbal nº 66/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad SENENT BLANCO ABOGADOS S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Follana Murcia y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Aurelio Serrano García y siendo apelado la parte demandada DON Serafin representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Beltrán Gámir y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Elena Taranova.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 66/11 en fecha 10 de octubre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimar la demanda presentada por Senté Blanco Abogados representado por el Procurador Sr. Gregori Ferrando y asistido por el Letrado D. Aurelio Serrano García, contra Serafin . Se condena a la parte actora al pago de las costas del procedimiento.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 142/12.
Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 2 de octubre de 2012 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se observa, en el extensísimo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia por la parte demandante, que se pretende de ésta su nulidad, con la invocación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque ciertamente por referencia a la falta de motivación de la misma. Tal petición debe ser acogida, ciertamente en forma parcial, y no por la cita que se hace, sino por la contenida en el mismo precepto con referencia a la congruencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 nos dice que ciertamente el artículo 120 de la Constitución Española en su apartado tercero expresa que las sentencias serán siempre motivadas y además deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. El principio procesal de congruencia supone una relación de concordancia o conformidad entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos fundamentales del proceso, siguiéndose con ello la orientación de que 'sententia debe esse conformis libello', principio que hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva o fallo de la sentencia, ya que el artículo 359 (LEC 1881 ) solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la correspondiente resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado. En el mismo sentido las sentencias de sentencias de 3 de abril y 20 de junio de 1.990 , 26 de octubre de 1.992 , 24 de junio de 1.993 y l8 de mayo de 1.994 .
Son hechos que conforman el procedimiento, y resultan de los documentos obrantes en autos, que la entidad Senent Blanco Abogados S.L. interpuso en su día demanda de juicio monitorio frente a Don Serafin en reclamación de la cantidad de 1.487,36 euros y ello en virtud de la contratación de sus servicios profesionales para la interposición de una demanda de juicio ordinario en materia de servidumbre, correspondiendo la misma al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Denia con el nº de autos 1.096/09, pero que con posterioridad se concedió la venia a la Letrado Doña Elena Taranova, importando los honorarios profesionales causados hasta dicho momento la cuantía de 1.487,36 euros, como así se desprende del documento 4 del juicio monitorio de fecha 18 de mayo de 2009 en el que consta que los honorarios profesionales suman la cuantía de 1.358,36 euros, más suplidos por importe de 129 euros, lo que arroja la cifra reclamada, y aceptando por la mercantil una provisión de fondos por importe de 600 euros. El procedimiento monitorio que se menciona fue tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Denia con el nº 1096/09 , proceso al que se opuso el demandado alegando el pago de los citados honorarios, y por tal oposición se reconvirtió en Juicio Verbal debido a la cuantía.
Consta en las actuaciones que la misma entidad demandante instó la acumulación de otro Juicio Monitorio seguido con el nº 395/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia en reclamación al mismo demandado de minuta de suplidos por importe de 1.392 euros, dictándose auto de fecha 10 de diciembre de 2010 acordando la acumulación y reclamando los autos al indicado Juzgado, habiendo resultado que éste había dictado auto de 10 de noviembre de 2010 por el que se acordó el archivo del juicio monitorio al no constar el domicilio del demandado.
Tras observar las distintas vicisitudes procesales habidas entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 y el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la ciudad de Denia derivadas de las remisiones del Juicio Verbal derivado del inicial monitorio, y por meras cuestiones de reparto, se comprueba cómo el Juzgado de Instancia nº 5 nunca remitió al nº 1 su inicial Monitorio 395/10, que continúa archivado, ya que los autos nº 246/11, de fecha 31 de marzo de 2011, y nº 361/11, de 19 de mayo de 2011, ninguno se refiere a la inhibición por la acumulación, sino a la devolución del Juicio Monitorio 1.096/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.
La conclusión de todo lo manifestado es que la sentencia dictada en la instancia, al entrar a resolver sobre las dos pretensiones de la demandante, y por los dos juicios monitorios, es incongruente, ya que el proceso del Juzgado de Primera Instancia nº 5 nunca fue acumulado al del Juzgado de Primera Instancia nº 1, por lo que el juzgador a quo no debió entrar en el conocimiento del mismo, habiendo entonces extralimitado el enjuiciamiento de la petición, por lo que la sentencia debe ser declarada nula en ese particular extremo dejando sin efecto su contenido.
Segundo.-Debe resolverse únicamente la pretensión contenida en el Juicio Monitorio nº 1.096/06 y posterior Juicio Verbal nº 66/11, por la reclamación de honorarios de la mercantil Senent Blanco Abogados S.L. frente al demandado Don Serafin y por el importe de 1.487,36 euros; pretensión que fue desestimada tras la sentencia de instancia.
Nada se debe decir, por no discutido, acerca de la relación contractual que vincula a las partes. Dispone el artículo 1.544 del Código Civil que en el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. De la lectura de este precepto podemos ya deducir que la relación obligacional que vincula a un abogado con el cliente que le ha buscado es de un arrendamiento de servicios y que los dos pilares básicos de aquella son la prestación del servicio y el pago del precio. Debemos entrar en las particularidades sobre el pago del precio.
El artículo 44.1 del Estatuto de la Abogacía señala que el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
De la lectura de este precepto no cabe duda que el precio, por los honorarios del abogado, es el que libremente se pacte. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 nos dice que la cuantía de los honorarios a satisfacer al letrado puede haberse fijado previamente, siendo por ello indiscutible entonces su certeza; pero puede ser fijado también a posteriori, viniendo deducida aquella certeza por su determinación con arreglo a las tarifas oficiales, o bien por dictamen pericial, o por informe del Colegio profesional. Esto segundo ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia, en el sentido de que el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio - honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno. En todo caso hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios.
De esa forma, si el precio está pactado entre las partes y aceptado por ellas, ambas quedarán vinculadas. Pero también es verdad que esa vinculación sólo debe entenderse respecto a partidas presupuestadas, de modo que si se ejecutan actos y diligencias no comprendidas en aquél vínculo y no se pueda entender incluidas en el mismo por razón de su naturaleza o su inescindibilidad, el pacto quedaría excedido. Para que este exceso obligue al cliente debe prestar su consentimiento, bien de forma expresa o bien tácitamente, como es por ejemplo el caso de que los nuevos servicios se hacen con conocimiento del cliente y sin su oposición. No cabe duda tampoco que el letrado podrá reclamar del cliente los honorarios pactados por medio de los procedimientos adecuados, como es el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En autos queda acreditado que en fecha 7 de febrero de 2008 se hace entrega al demandado de una minuta de provisión de fondos por importe de 2.300 euros, en la que se reconoce igualmente una provisión de fondos de 600 euros, y se indica en la misma que es la minuta de honorarios por los trabajos profesionales a llevar a cabo a instancias del demandado por la interposición del procedimiento judicial. Consta cómo la minuta se abonó en 8 de febrero de 2008; cómo la provisión de fondos ya se tenía percibida en 24 de noviembre de 2007; y posteriormente, en 7 de julio de 2008, se confecciona un añadido de gastos y suplidos de 696 euros que el despacho profesional ha tenido que asumir y adelantar para la preparación de la demanda y se dice que son para cubrir los que desde la presentación de la demanda hasta la finalización del procedimiento habrán de ser abonados por el despacho, gastos que fueron igualmente abonados en 9 de febrero de 2009. Tras estas afirmaciones, que tienen su refrendo documental en los autos, no cabe la menor duda que los honorarios estaban pactados y cómo el demandado los tenía abonados cuando en fecha 18 de mayo de 2009 se le pasa una nueva minuta de honorarios por importe de 1.487,36 euros y por los mismos conceptos.
Por todo lo cuál procede la estimación en parte del recurso de apelación por lo que afecta a la particularidad de la declaración de nulidad del segundo contenido de la sentencia, lo que hace que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Follana Murcia en representación de la entidad Senté Blanco Abogados S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 10 de octubre de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma por lo que afecta a la desestimación de la demanda por la pretensión del Juicio Verbal nº 66/11 de reclamación de cantidad de 1.487,36 euros con la absolución del demandado Don Serafin ; declarado la nulidad de la misma sentencia en cuanto a dejar imprejuzgados los pedimentos contenidos en el Proceso Monitorio nº 395/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

