Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 127/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00454/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
de GIJON
N01250
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0007005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000620 /2011
Apelante: Clemencia
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ SANCHEZ
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN
Procurador: MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ
Abogado: AGUSTIN IGLESIAS ALVAREZ
SENTENCIA núm. 454/12
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 620/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 127/2012, en los que aparece como parte apelante, Dña. Clemencia , representada por la Procuradora Dña. Lucía Alonso Prieto, asistida por el Letrado D. Alejandro Fernández Sánchez, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora Dña. Pilar Cancio Sánchez, asistida por el Letrado D. Agustín Iglesias Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la representación de Dña. Clemencia frente a la Comunidad de Propietarios sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, con imposición de costas a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Clemencia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el día 16 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA constituido como Órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de DÑA. Clemencia , en su condición de propietaria del bajo sótano sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Gijón se promovió demanda de juicio verbal contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 interesando se condene a la comunidad demandada a que, en plazo no superior a los treinta días, lleven a cabo las obras de reparación oportunas para subsanar los vicios o defectos existentes en el bajo sótano de su propiedad especificando las obras de reparación; y, subsidiariamente, a abonar el importe íntegro del precio a que ascienden las reparaciones u obras precisas para dejar el bajo sótano en perfecto uso de conformidad con el presupuesto emitido por D. Evaristo que se estiman en la cantidad de 5.876,40 euros.
La sentencia dictada desestimó en su integridad la demanda por estimar que si la actora consideraba la realización de la zanja para el drenaje como una obra necesaria debería haber ejercitado la acción de impugnación, y al no hacerlo su decadencia conlleva la firmeza de lo decidido por la voluntad común.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante apelante reiterando su petición inicial e interesando, con carácter subsidiario, una estimación parcial consistente en la realización de las obras acordadas en el acta de la comunidad de 22 de abril 2010, petición que se realiza en la apelación de forma novedosa, por lo que no puede ser tenido en cuenta pues el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte.
SEGUNDO.- Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ). Es jurisprudencia consolidada la que admite la convalidación, por caducidad, de la acción de impugnación, una vez transcurrido el plazo al efecto establecido en el art. 18 LPH . Pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos, produciendo todos sus efectos.
A la Junta de 22 de abril de 2010 se aportaron dos presupuestos uno para el enfoscado del muro comunitario y otro en el que se recoge la apertura de la zona y tubo de drenaje, considerando que la primera obra corresponde a la comunidad y la segunda a la propietaria del local. Por la comunidad con el voto favorable de todos los presentes, excepto la propiedad del bajo sótano acuerda que se hagan estrictamente las obras que correspondan a la comunidad y las que sean de mejora que las haga la propiedad del local a su gusto. Se acuerda por todos los presentes que se solicitará otra consulta a un aparejador diferente y en caso de que coincida en su criterio con el de la propiedad del local se ejecutarán por la comunidad todas las obras por ésta requerida si no en principio se hará el enfoscado del muro comunitario que linda con la calle. En posterior Junta de 13 de septiembre de 2010, con respecto a las obras a realizar en el bajo sótano, la propiedad presente en la junta, requiere a la comunidad para que realice toda la obra por ella propuesta. La comunidad con el voto favorable de todos los propietarios presentes, con derecho a voto, se reiteran en lo acordado en la anterior junta, esto es, que se hagan estrictamente las obras que corresponden a la comunidad y las que sean de mejora que las haga la propiedad del local a su gusto o necesidad.
Una mera lectura del acta de esta última junta pone de manifiesto que lo que allí se trata es mero desarrollo y confirmación de un acuerdo anterior, que no fue impugnado, donde se adoptó la decisión antes transcrita de ejecutar únicamente las obras de enfoscado del muro comunitario.
De modo que los acuerdos adoptados por la comunidad en cuanto a las obras a realizar en el bajo sótano propiedad de la apelante, al no haber sido impugnados en tiempo y forma, despliegan la ejecutividad que les es propia.
Si la propietaria del bajo no estaba conforme con lo acordado tenía en su mano la impugnación de dicho acuerdo, para el que estaba legitimada por haber votado en contra, lo cual no efectuó.
De esta forma no cabe ni siquiera entrar a discutir si la obra era necesaria o suntuaria, pues lo decisivo es que no se impugnó el acuerdo en que se acordaba realizar únicamente el enfoscado del muro, como con acierto se señala en
la impugnada, argumentación que se asume y comparte en el
sentido anteriormente expuesto.
CUARTO .- En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, con el pronunciamiento en costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, se decide:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Prieto en nombre y representación de DÑA. Clemencia contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón en los autos de Juicio Verbal nº 620/2011 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

