Sentencia Civil Nº 454/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 453/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 453/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 613/2010 Sección H

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 454/2012

Ilmos Sres e Iltma Sra:

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 613/2010 Sección H, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de ENJOY & FEEL TECHNOLOGY, S. L. representado por el Procurador D. Albert Magne Catalá Soto y dirigida por Letrado D. Antonio Freixa Martín contra la mercantil AEROENERGY S. C. representada por la Procuradora Dª Beatriz de Miquel Balmes y dirigido por el Letrado D. Amado J. García; así como la reconvención a instancia de la mercantil AEROENERGY S. C., contra ENJOY & FEEL TECHNOLOGY, S. L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA Y DEMANDADA RECONVENCIONAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero 2011, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovido por ENJOY & FEEL TECHNOLOGY, S. L. contra AEROENERGY S. C., y ESTIMANDO la demanda reconvencional promovida por AEROENERGY S. C. contra ENJOY & FEEL TECHNOLOGY, S. L. CONDENO a ENJOY & FEEL TECHNOLOGY, S. L. a pagar a AEROENERGY S. C., la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EURO (24.531 euros) , más intereses moratorios del artículo 576 LEC . Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora y demandada reconvenida".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la ACTORA Y DEMANDADA RECONVENCIONAL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª EUGENIA BODAS DAGA.

Fundamentos

PRIMERO.- Enjoy & Feel Technology S. A. reclama a Aeroenergy S. C. la cantidad de 9.834 euros, que es la parte que queda por pagar de los trabajos contratados, consistentes en la confección de una plataforma Web formada por una tienda virtual on line y un backoffice de gestión de contenido, consultas y stoks, según encargo efectuado por la demandada y actora reconvencional y de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato. Alega la recurrente, que una vez efectuado el pago inicial del 30% del presupuesto y entregado los trabajos encomendados, del 70% del resto que le debía abonar, solo le pagó la cantidad de 6.000 euros, dejando de pagar 9.834 euros.

Aeroenergy S. C. se opuso al pago de la cantidad reclamada alegando que la demandante no entregó el proyecto en el plazo convenido y que además, la página Web que les entregó con posterioridad no era operativa. Al no ser conforme el trabajo ejecutado, presenta demanda reconvencional por incumplimiento contractual, reclamando a la actora la cantidad de 12.798 euros que le fueron pagados, más los importes de las inútiles publicaciones que realizaron y que ascienden a 1.305 euros y 10.440 euros.

La sentencia desestima la demanda y estima la demanda reconvencional, pues, según razona, la prueba practicada ha acreditado que si bien la semana del 23 noviembre la parte pública de la web era accesible, existían una serie de errores e incidencias que hacían que no estuviera operativa en su totalidad, siendo dichos errores tanto de contenido como operativo, y si bien la subsanación de los mismos era fácil de hacer, lo cierto es que no se realizaron, por lo que Aeroenergy S. C. no pudo destinar la Web conforme a lo pactado. También estima los daños y perjuicios peticionados, ya que ésta compró publicidad en dos revistas con el convencimiento de que la Web estaría actividad cuando no fue así.

Recurre en apelación la parte actora invocando errónea valoración de las pruebas de las que se extraen conclusiones distintas de las que ha llevado al Juzgado a desestimar la demanda y estimar la demanda reconvencional. Así, en el primer motivo, insiste en que el trabajo fue entregado en el plazo convenido, y que su operatividad y funcionalidad quedó acreditado. La pericial no permite llegar a otra conclusión, cuando el primer perito de la demandada -Sr. Laureano - no probó el proyecto final, y el segundo -Sr. Teofilo .- ha reconocido que no pudo acceder al backoffice mediante el simulador creado por él. En definitiva, la parte demandada, incumpliendo lo pactado, no pagó el resto del precio convenido.

Y, en cuanto a la reclamación de los daños y perjuicios -segundo motivo del recurso-, no se produjeron realmente ya que la inversión en publicidad fue aprovechada por Aeroenergy S. C. ya que redireccionó el dominio de www.hiflyrc.es a otra página web -www.rctenic.com-.

SEGUNDO.- Como señala el Tribunal Supremo -entre otras, STS de 1 de julio del 2002 - el incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto posibilita la sanción de los artículos 1124 y 1101 CC , al residenciar la falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado en el régimen general de la responsabilidad por incumplimiento - STS de 22 octubre 2007 - cuando se pretende cumplir con la entrega de cosa distinta de lo pactado o aliud pro alio. Constante jurisprudencia señala que se está en presencia de una entrega de cosa distinta o aliud pro alio cuando el objeto carece de la idoneidad y de la necesaria aptitud o resulta ser inhábil o inservible para conseguir la satisfacción de la contraparte - SSTS 10 de mayo de 1995 , 1 de diciembre de 1997 , 16 de noviembre y 20 de diciembre del 2000 , 1 de julio de 2002 - provocando, con ello, la frustración de la finalidad del contrato - SSTS 27 de octubre de 1981 , 21 de septiembre de 1988 , 1 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2002 -. Como reitera el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de noviembre de 2008 y de 14 de enero del 2009 ,"la doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida que se aplica cuando se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual incluyéndose en tal concepto, no tan solo los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, sino también aquellos otros en que produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( SSTS 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 )".

TERCERO.- Pues bien, en el caso presente, coincidimos con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primera instancia en el sentido de considerar acreditado el incumplimiento contractual, ya que si bien en la semana del 23 de noviembre, que era la fecha señalada para la entrega del trabajo, la parte pública de la web era accesible, sin embargo el producto era inhábil, es decir, la parte virtual carecía de la funcionalidad y operatividad necesaria, que es lo que en definitiva opone la demandada, actora reconvencional.

Así, se deduce del informe emitido Sr. Teofilo unido a los folios 317 a 344. Ratificó dicho perito, judicialmente designado en primera instancia, que tras revisar el CD-Rom aportado por la recurrente -que contiene el proyecto de desarrollo de la web-, y pese a que sólo pudo revisar la parte del mismo referido a la tienda virtual -no el backoffice-, constató que, aunque se visualizaba el catálogo, este era incompleto, funcionaba mal, con fotos erróneas, no se ponía precio y los idiomas se mezclaban. Y por lo que respecta a la operatividad, refirió que los errores eran importantes. Así el carrito de la compra desaparecía al eliminar un producto de él, o bien aparecían productos en "mi carrito" no deseados cuando se seleccionaba el botón de "ofertas". Es decir, que a pesar de las modificaciones que pudo realizar el Sr. Doroteo con posterioridad al 27 de noviembre, tal y como éste admitió, los errores, tanto de funcionamiento como de operatividad seguían siendo tan importantes que la hacían inhábil para el fin perseguido.

Por todo ello, se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.- En el segundo de los motivos se alega la improcedencia de la condena por daños y perjuicios.

La demandada y actora reconvencional aduce que la inoperatividad de la página Web le produjo una serie de perjuicios gravísimos, ya que dicha página fue publicada en dos revistas, única forma como los clientes debían comunicarse con su empresa para la adquisición de los productos.

La Juez a quo condena a la parte recurrente al pago de 1.305 euros y 10.440 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, consistentes en los gastos de publicidad de la página Web -www.hiflyrc.es- en las revistas Aerotec y RC model, respectivamente.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, que incumbe a la parte que reclama la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual la prueba de la existencia y cuantía de aquellos - SSTS de 22 de enero , 18 de abril , 23 de mayo y 10 de junio de 2000 , y, 29 de marzo de 2001 -. Y, en el caso presente, no queda acreditado que la no operatividad de la página Web, www.hiflyrc.es, supusiera un perjuicio para la demandada, actora reconvencional, ya que tal y como consta en el informe emitido por el perito Sr. Teofilo , designado judicialmente y que ratificó en el acto del juicio, se hizo un enlace con la Web www.rctecnic.com. Y, en ese sentido se pronunció el testigo Sr. Laureano -de la parte demandada y actora reconvencional- al señalar que tuvieron que redirigir el dominio hiflyrc.es hacia rctecnic.com, para que toda la campaña publicitaria y todo el catálogo de la empresa pudiera llegar a ojos de las personas que deseaban ver el contenido.

Por lo tanto, el motivo se acoge, estimándose parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de rebajar el quantum de la condena a 12.786 euros, confirmándose la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos.

QUINTO.- De conformidad a lo que establece arts. 398 y 394 de la ley de enjuiciamiento civil , habiendo sido estimado parcialmente el recurso y, en definitiva también parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ENJOY & FEEL TECHNOLOGY, S. L. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2011 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de:

1.- Fijar la cantidad objeto de la condena en 12.786 euros euros, más el interés legal de esta cantidad ya señalado en la sentencia recurrida y

2.- Dejar sin efecto la imposición de costas del juicio en su primera instancia.

Se confirma la sentencia apelada en sus restantes extremos y sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del proceso en ninguna de sus instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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