Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 719/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 719/2011- D
Procedimiento ordinario Nº 1089/2010
Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 454/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de Joaquín , Leandro y Martin contra Alejandra ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Joaquín , Leandro y Martin contra la sentencia dictada en los mismos el dia 08/03/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D Leandro , D. Joaquín y Martin contra Alejandra .
Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Joaquín , Leandro y Martin mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de D. Leandro , D. Martin y D. Joaquín se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2011 en Juicio Ordinario 1089/2010.
La referida resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra Dª. Alejandra en reclamación de que se elevara a escritura pública y se diera cumplimiento al documento suscrito el día 2 de octubre de 1986 por D. Juan Enrique y Dª. Juliana . Entendió la resolución de instancia que el documento en cuestión es un testamento cuya validez jurídica fue negada por resolución judicial, luego desestima la demanda.
Señala la apelante que existe error en la valoración de la prueba toda vez que debe concederse validez jurídica al documento.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-De la lectura del documento que se aporta junto con la demanda, debe llegarse a la conclusión de que se trata, no como dice la apelante de un 'contrato atípico, consensuado y de obligado cumplimiento' sino de una forma de sucesión paccionada que se regula actualmente por los arts. 377 y s.s. del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba, con el título de 'Código del Derecho Foral de Aragón', el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Documento que, además, no cumple el requisito de estar convenido en escritura pública, tal y como indica el mencionado art. 377 y se ha exigido desde siempre en el derecho civil aragonés. En este sentido la SAP de Huesca, Civil sección 1 del 05 de Marzo del 1996 (ROJ: SAP HU 123/1996):' A tal efecto es necesario reseñar que el criterio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en Aragón tiene algunas excepciones integradas en los llamados contratos solemnes. En ellos la Ley exige una forma determinada, no para su simple acreditación ('ad probatiorum') sino para su existencia y perfección, de tal modo que este no se alcanza, aun cuando concurran el consentimiento, el objeto y la causa, si no se plasman en la forma exigida por la Ley, adquiriendo tal importancia que coparticipa, junto con el consentimiento, en la propia eficacia del contrato. Una de tales excepciones la constituyen, precisamente, los contratos sucesorios, como expresamente proclama el artículo 99-1 de la Compilación que categóricamente ordena, para que sean válidos que se documenten en escritura pública. Esta exigencia, que es común a la sucesión paccionada en capítulos matrimoniales, como lo impone el artículo 25.2 de la Compilación da claramente a entender la voluntad inequívoca de rodear al contrato de un rigor formal que aleje los peligros del fraude, exigiéndolo no como forma especial en que las partes pueden compelerse ya válidamente unidas por el vínculo de la obligación, sino que hace depender de esta forma la propia existencia del pacto. No otra puede ser la interpretación del citado artículo 99 en el que expresamente se refiere al requisito de la escritura pública para la validez del pacto sucesorio. Esta exigencia del legislador asimismo queda patente en la exposición de motivos, en los que no se concibe la existencia de sucesión contractual mas que en el marco de la escritura pública. Debiendo concluir, en definitiva, que se trata de un contrato solemne en el que la ausencia de la forma legal acarrea la nulidad del pacto.'
Que no es un testamento ológrafo, ya quedó claro cuando fue denegada su protocolización por Auto de 21 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monzón , posteriormente confirmado por el Auto de 9 de abril de 2010 de la A.P. de Huesca.
Pretende ahora la parte dar validez a dicho documento, no ya como testamento (a pesar de la dicción literal del mismo) sino atribuyéndole la naturaleza jurídica que se ha dicho. No alega que se trate de una sucesión paccionada entre los cónyuges difuntos D. Juan Enrique y Dª. Juliana , ya que como se ha dicho tampoco tendría validez como tal al no reunir los requisitos de forma que establece la legislación al respecto. Simplemente pretende que las disposiciones que hizo en ese documento D. Juan Enrique tengan efecto jurídico por cuanto el mismo premurió a su esposa, Dª. Juliana , quien nombró heredera voluntaria (no existían hederos forzosos) a la demandada, obviando así las disposiciones que se hacían en dicho documento a favor de los demandantes, sobrinos del difunto D. Juan Enrique .
Si el documento en cuestión no es un testamento, no puede ser considerado como sucesión paccionada y, desde luego, tampoco como donación ya que el art. 633 CC exige escritura pública para donar bienes inmuebles como requisito 'ad constitutionem', ninguna validez jurídica puede concedérsele y la resolución de instancia debe ser confirmada.
TERCERO.-Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Leandro , D. Martin y D. Joaquín contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2011 en Juicio Ordinario 1089/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
