Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 525/2011 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 525/11

JUICIO VERBAL Nº 1322/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 454/2012

Magistrado Único

AMPARO RIERA FIOL

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1322/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de la compañía AEGON SALUD, S.A., representada por la Procurador Doña Carlota Pascuet Soler y asistida por el Letrado Don Julián Seseña Palomar, contra Don Sebastián , representado por el Procurador Don Jaime Lluch Roca y asistido por la Letrado Doña Julia Herrero Alcorta; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por AEGON SALUD, S.A contra D. Sebastián y en consecuencia CONDENAR al demandado a pagar a la actora la suma de 4.044,84 euros, más los intereses devengados y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución el día 5 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que la parte demandada reconoce que no notificó a la actora con la antelación que exige la Ley su voluntad de resolver el contrato de seguro que las une, sin que haya quedado acreditada la comunicación verbal en la que manifestó su voluntad de darse de baja, que, según el demandado, habría tenido lugar en diciembre de 2007, siendo de fecha 15 de abril de 2008 el burofax remitido a la actora; y que la alteración sustancial de la prima, alegada por el demandado, no ha quedado acreditada, sin que tenga relevancia jurídica el hecho de que la póliza de seguro aportada no esté firmada, al haber sido reconocida su existencia, como tampoco es óbice para la acción ejercitada que el Sr. Sebastián haya contratado a fecha 1 de enero de 2008 otra póliza con la "Hermandad de Arquitectura". Por todo ello, estima la acción de reclamación ejercitada en la demanda y condena al demandado a abonar a la actora el importe de 4.044,84 euros, a que asciende la prima, más los intereses devengados, y al pago de las costas.

Frente a la sentencia dictada se alza la parte demandada y alega error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica aplicada, reiterando los antecedentes de hecho y alegaciones opuestas en su contestación a la demanda.

La parte contraria se opone a las alegaciones en que se basa el recurso interpuesto y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Una nueva valoración de la prueba documental aportada a la causa lleva a la conclusión, a criterio de quien resuelve, que la tesis de la parte apelante debe prosperar.

En efecto, la parte demandada ha acreditado el importe de las primas abonadas anualmente a lo largo de la vigencia de la póliza, recogidas en la sentencia dictada, y los incrementos que fueron experimentando, destacando que la prima anual del año 2008 ascendía a la cantidad de 4.044,84 euros, frente a los 3.607,90 euros del año anterior, lo cual suponía un aumento del 12,11%.

Asimismo queda acreditado que tal incremento de la prima no fue notificado previamente a la parte demandada, constando un email dirigido al Sr. Sebastián por el Sr. Jesús Ángel , Agente de "Aegon", el 28 de diciembre de 2008, en el que le desglosaba el importe de la misma.

En la solicitud de seguro aportada como documento nº 3 (folio 79 de la causa) no está la cláusula relativa a la modificación de la prima pactada (Bonus/Malos), y las Condiciones Particulares unidas como documento nº 4 (folio 80) no aparecen firmadas por el asegurado.

Pero, aunque sí se hubiera aceptado la Cláusula Tercera, la aseguradora no puede aplicarla de forma automática, acogiéndose a la renovación automática del contrato. En la anualidad que nos ocupa el incremento es muy superior a los que se habían producido durante los primeros años de vigencia de la póliza, y un 12% de aumento, que excede del IPC de año correspondiente, se considera ya que determina una alteración sustancial del contrato, que ha de ser previamente comunicada a la parte contraria, para que pueda oponerse o, como en este caso, resolver el contrato.

Conforme al criterio expuesto en la SAP Alicante de 10 de junio de 2011 , entre otras, "Es evidente que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el artículo 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de donde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis se produce un incremento extraordinario del 20% de la cuota que se venía satisfaciendo, incremento que excede con mucho el IPC del año correspondiente.

En consecuencia, ese aumento de la prima exigía un nuevo convenio de las partes al amparo del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro , que llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito. Esta modificación unilateral establecida por la aseguradora no puede imponerse a la asegurada como si fuera una prórroga del contrato, porque no lo es, sino que se trata de una verdadera novación modificativa que afecta a un elemento contractual esencial. Se trata de una variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en contra de lo establecido en el artículo 1256 CC .

Necesariamente, la modificación de la prima, como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento del asegurado, que no se ha prestado en este caso y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevenida en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

En el mismo sentido la SAP de Madrid de 2 de marzo de 2009 establece: 'Todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en este sentido, ya que entendemos que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado, y como tal aparece recogido en el artículo 8.6 de la ley de contrato de seguro (la póliza del contrato deberá recoger entre otras indicaciones el importe de la prima, recargos e impuestos); tratándose de un elemento esencial que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora, habiéndose producido en el presente supuesto un incremento bastante alto en la póliza, que no se ha justificado y del que no se ha dado razón alguna; por lo que habría exigido un nuevo convenio entre las partes en aplicación del artículo 5 de la ley del contrato de seguro que establece que las modificaciones del contrato deberán de ser formalizadas por escrito, al afectar a un elemento contractual esencial. Entendiendo que dicho incremento ha sido establecido unilateralmente por la entidad aseguradora, sin que conste la existencia de previa notificación y conocimiento, del tomador del seguro, ni se pueda dejar al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas, prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en aplicación de lo establecido en el artículo 1256 del código civil , porque además de constituir una acción contraria a los imperativos éticos que impone la buena fe que integra la regulación contractual, bajo el modelo de un comportamiento honrado, justo, leal, de acuerdo con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal , también vulneraría lo establecido en el precepto del artículo 7,1 del propio código, que exige este modo de actuar en el ejercicio de toda suerte de derechos, en aplicación igualmente de la regla jurisprudencial general "alterum non laedere" ( SSTS de fechas 7-1-1985 , 22-2-1997 , 30-12-2002 , 12-7-2002 , 20-2 , 25-7 y 2 - 10 de 2000 , 30-1-2003 y 12-4-2006, entre otras , y sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de fecha 23 de febrero de 2000 )'".

La anterior doctrina viene recogida también en la SAP Valencia de fecha 28 de 0ctubre de 2011 y en la SAP Málaga de fecha 9 de febrero de 2012 , entre otras muchas.

TERCERO.- Lo expuesto lleva a la conclusión de que procede desestimar la demanda, no ya porque no consta que la actora notificara de forma fehaciente a la demandada la cláusula bonus/malus, sino, y en todo caso, porque el incremento experimentado por la prima de la póliza en su conjunto, y concretamente el 12% aplicado en diciembre de 2007 para la anualidad siguiente, sin que se hayan siquiera explicado las causas de tal aumento, exige la previa notificación al asegurado para que pueda aceptar el incremento o rechazar la prórroga del contrato, por ser determinante de una alteración sustancial del mismo.

Ello no queda desvirtuado por el documento obrante al folio 6 de la causa, en el que, de forma genérica, certifica "Aegon" a fecha 25 de noviembre de 2008, que ha asumido "durante el periodo de Cobertura correspondiente a la anualidad 2008 la materialización del evento dañoso objeto de cobertura al reclamarse y recibirse las prestaciones amparadas por dicho contrato de seguro", ya que no concreta siquiera una sola prestación atendida, por lo que, y en virtud del principio de facilidad probatoria, no se aprecia suficiente para acreditar el hecho alegado; máxime, cuando sí ha quedado probado que el demandado disponía ya de una póliza contratada con otra compañía y que cubría las prestaciones correspondientes a la litigiosa.

En consecuencia, el recurso debe prosperar y procede revocar la sentencia apelada, desestimando la demanda y absolviendo al demandado de la pretensión contra el mismo ejercitada, lo cual conlleva la condena a la compañía actora al pago de las costas de la primera instancia, conforme establece el artículo 394 LEC .

La estimación del recurso implica que no se haga especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 1322/10 de fecha 23 de febrero de 2011, debo revocar y revoco dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por la compañía AEGON SALUD, S.A. contra Don Sebastián , absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitas contra el mismo, y condeno a la compañía actora al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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