Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 642/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 642/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 547/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día: 26 de junio de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 454/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 642/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 547/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 6.099 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SUMINISTROS CAAMAÑO SL , representada por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como APELADO: Erasmo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. De Uña Piñeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Erasmo contra SUMINISTROS CAAMAÑO, S.L., y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a pagar 6.099 euros, así como a la recogida del material de su propiedad consistente en 9 placas para atornillar, 3 pegamentos, 4 terminales ajustables o alargaderas, 30 embellecedores, 97 aros, 296 tapones y 88 tornillos.
De la misma manera, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional articulada por parte de SUMINISTROS CAAMAÑO, S.L., contra Erasmo , absolviendo a éste último de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.
Las costas de la demanda y de la reconvención se imponen a la parte demandada reconviniente. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda planteada por la representación de don Erasmo contra SUMINISTROS CAAMAÑO S.L. y desestima la demanda reconvencional formulada por la representación de SUMINISTROS CAAMAÑO S.L. contra don Erasmo - plantea recurso de apelación la representación de SUMINISTROS CAAMAÑO S.L. interesando su revocación y se dicte otra conforme a lo interesado en su escrito de contestación y reconvención. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de defectos en la construcción de las dos puertas de los portales del edifico ejecutadas por el demandante reconvenido toda vez que el mismo admite la necesidad de hacer reparaciones en las puertas para que estas puedan ser admitidas y recibidas definitivamente, si bien el actor se negó a hacer reparaciones en cuanto la demandada reconviniente no le pagara, es decir, no se negó a repararlas sino que exigió que primero se le pagara y después reparaba. Que constando el importe de reparación de las puertas -presupuesto de reparación que asciende a 1950 euros más IVA- debió estimar parcialmente la demanda y la reconvención, reduciendo la cantidad solicitada en la demanda en aquel importe necesario para la subsanación de los defectos que presentan las puertas. Que la juzgadora pudo -estimando igualmente de modo parcial la demanda y la reconvención - haber condenado a la actora reconvenida a realizar las obras de reparación de las puertas por sí misma. 2) Error en la valoración de la prueba respecto a la apropiación de materiales por parte de Erasmo al haber quedado acreditado -por la declaración de todos los intervinientes en el proceso material de montajes de los balcones y pasamanos - que no era necesario llevarse los materiales desde Negreira a Pontevedra para montar los balcones y pasamanos. Que el actor se niega a devolver el material no empleado hasta que el demandado le pague. Que está expresamente reconocido que los materiales están en poder del Sr. Erasmo -fax enviado por éste al despacho de la demandada - y que los materiales son los del documento nº 7 de la contestación-reconvención. 3) Error en la valoración de la prueba respecto a los daños y perjuicios causados a SUMINISTROS CAAMAÑO S.L. por el mayor coste de las obras de montaje del pasamanos interior. Que el precio previsto para los trabajos de montaje del pasamanos que no realizó el Sr. Erasmo era de 1.720 euros, el perjuicio económico se cuantifica en el mayor coste soportado por la demandada reconviniente que asciende a 2.118,80 euros (IVA incluido). Infracción de normas y garantías procesales sobre normas de carga y valoración de la prueba, y de normas de derecho sustantivo, con aplicación indebida del derecho vigente. Que estando acreditado que la resolución contractual estaba justificada por la actitud del actor de negarse a cumplir con sus obligaciones si previamente no cobraba, y además amparada por el artículo 1595 CC , y estando acreditada la existencia de defectos en la obra realizada para el demandado, concurren causas objetivas para la no imposición de costas a la demandada reconviniente.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso planteado, procede recordar que en el caso que nos ocupa el demandante (apelado) planteó demanda, en reclamación de cantidad, contra el ahora apelante (SUMINISTROS CAAMAÑO S.L.) interesando la condena de la demandada a abonar al actor la suma de 6.099 euros - 5.700 euros más IVA con el interés legal desde el 15 de junio de 2009 - y a recoger el material propiedad de la misma que se concreta en 9 placas para atornillar, 3 pegamentos, 4 terminales ajustables o alargaderas, 30 embellecedores, 97 aros, 296 tapones y 88 tornillos.
Frente a la demanda así planteada, la parte demandada se opuso a la misma alegando que el actor no ejecutó las obras a que se refiere el presupuesto y las que ejecutó quedaron inacabadas (barandillas de azotea) o quedaron con importantes defectos de acabado, puertas de acceso a los portales; que el actor ofrece la devolución de una mínima parte del material que tiene en su poder; que tuvo que contratar una empresa para montar los pasamanos interiores y rematar las barandas de las terrazas, lo que supuso un sobrecoste respecto al inicialmente pactado con el actor; que los defectos de las puertas de entrada han de ser reparados lo que asciende a 2.296,80 euros. Que ascendiendo todo ello a la suma de 9.814,86 euros y deducida la suma reclamada por el actor (6.099 euros) da un saldo de 3.715,86 euros que es objeto de la demanda reconvencional. En la demanda reconvencional la demandada acepta la valoración que la actora realiza de los trabajos objeto de reclamación por importe de 6.099 euros, por lo que ascendiendo a 9.814,86 euros la suma que el actor reconvenido adeudaría al reconviniente, el saldo a favor de la demandada reconviniente lo sería por aquel importe de 3.715,86 euros, de ahí que en la demanda reconvencional interesa se dicte sentencia por la que se declare que el actor adeuda a la demandada reconviniente la suma de 5.399,46 euros por las piezas prefabricadas que el actor se llevó de las instalaciones quedándose el reconvenido con dichas piezas en propiedad; que el actor adeuda la suma de 2.118,60 euros por el exceso de coste que la conclusión de las obras le supuso al reconviniente; que el actor adeuda 2.296,80 euros en concepto de reparación de los defectos que presentan las puertas de entrada al edificio que el reconvenido confeccionó de manera defectuosa; por lo que concluye que los litigantes compensarán entre sí sus deudas respectivas y el actor pagará al demandado reconviniente la diferencia (3.715,86 euros).
La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención considerando que la actividad probatoria desplegada por la demandada reconviniente resulta insuficiente para poder acoger sus pretensiones.
Frente a dicha sentencia se alza la parte reconviniente planteando recurso de apelación en los términos que han quedado señalados en el fundamento anterior.
Pues bien, la Sala, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas obrantes en autos, no comparte la valoración probatoria de la recurrente, por cuanto que, partiendo de que el actor realizó para la demandada una serie de trabajos por los que ésta adeuda al demandante una cantidad - la reclamada en la demanda (6.099 €) - suma que la demandada acepta, la prueba practicada no corrobora lo que sostiene la demandada reconviniente (apelante). En este sentido, frente a los distintos motivos invocados por la recurrente, el recurso planteado no puede prosperar conforme a las consideraciones que pasamos a exponer:
1. En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba respecto de los defectos en la construcción de las dos puertas de los portales del edifico ejecutadas por el demandante reconvenido y que el importe de reparación de dichas puertas asciende, conforme al presupuesto de reparación que se aporta, a 1.950 euros más IVA. El motivo no puede prosperar toda vez que de la prueba practicada resulta acreditado: Que las puertas fueron ejecutadas y colocadas por el actor en noviembre de 2008 y si bien, tras su colocación, surgieron discrepancias por parte de la demandada en cuanto al modelo lo cierto es que fueron aceptadas por ésta, quedando la disconformidad limitada al defectuoso acabado de las mismas, necesidad de su reparación e impago por la demandada del trabajo realizado por el actor. Que las puertas litigiosas siguen instaladas sin que en las mismas se haya practicado reparación de defecto alguno (lo que aporta la demandada/apelante es un presupuesto de reparación de dichas puertas cuyo importe reclama al actor sin que por lo demás de lo obrante en autos resulte que las puertas en cuestión precisen la realización de las actuaciones que se detallan en el referido presupuesto). Que la demandada no abona los trabajos realizados por el actor a pesar de que las puertas en cuestión siguen instaladas y a pesar de que su instalación ha sido y es de utilidad para la demandada (de la contestación a la demanda resulta que la propia demandada/recurrente admite que las puertas instaladas por el actor permiten la entrega en plazo de las viviendas (folio 25) y conforme al informe que la demandada aporta (folio 42) dichas puertas permiten que no quede abierto y desprotegido el acceso al portal de viviendas). Que el demandado, a pesar de aquella utilidad que se deriva del trabajo realizado por el actor, opta por no abonar cantidad alguna al demandante por los referidos trabajos. Que a mayor abundamiento, frente al informe aportado por la demandada con la contestación/reconvención (documento nº 6) - en el que se afirma que la puerta instalada presenta importantes defectos de ejecución pero sin detallar ni describir tales defectos - el actor aporta con la contestación a la reconvención informe pericial de fecha 22 de marzo de 2010 (folios 68 a 77) conforme al cual a fecha 16 de marzo de 2010 las puertas de entrada a los portales son las mismas que el actor ejecutó e instaló en noviembre de 2008 y que las puertas presentan un estado normal de ejecución, no encontrando defectos importantes que reseñar y sí precisando que no parecen ciertos los defectos graves que reseña la parte demandada (separación excesiva las hojas marcos, separación excesiva de las hojas entre sí, marcos de cristales descuadrados, chapas alabeadas, etc.) limitándose a indicar una simple limpieza, un ligero pulido y un sellado ejecutados contra las paredes de piedra del portal sin que la parte actora se haya negado a la reparación de tales defectos. Así las cosas, a la vista del resultado probatorio en modo alguno puede entenderse que la demandada/recurrente haya acreditado lo que sostiene ni la compensación que interesa, y sí desconoce la recurrente lo que el artículo 1.256 del Código Civil dispone, conforme al cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
2. En lo que se refiere al invocado error en la valoración de la prueba respecto a la apropiación de materiales por parte del demandante. El motivo tampoco puede ser estimado. El examen de lo actuado corrobora que la parte actora no se niega a la devolución del material sobrante (repárese en la demanda de conciliación - obrante a los folios 14 y 15 - celebrada el 15 de junio de 2009 y en la demanda que nos ocupa, peticionando, en ambas, la recogida del material sobrante) así como que el material sobrante es el que el actor relaciona tanto en la conciliación como en la presente demanda, sin que de lo actuado pueda obtenerse la conclusión que defiende el apelante de que los materiales sobrantes en poder del apelado sean los que se relacionan en el documento nº 7 de la contestación-reconvención.
3. Por último alega error en la valoración de la prueba respecto a los daños y perjuicios causados a SUMINISTROS CAAMAÑO S.L. por el mayor coste de las obras de montaje del pasamanos interior, perjuicio económico que cuantifica en el mayor coste soportado por la demandada reconviniente que asciende a 2.118,80 euros, lo que tampoco es de recibo, pues en este extremo desconoce el recurrente, de una parte, el contenido del artículo 1.101 del Código Civil "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas" y del artículo 1594 del Código Civil "El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella", y de otra, olvida que la resolución unilateral del contrato ha sido instada precisamente por él (documento nº 2 de la demanda de fecha 28 de diciembre de 2008) así como el contenido de dicho documento (interesa la resolución del contrato por los siguientes incumplimientos: modelo de las puertas de acceso a los portales e incumplimiento de plazo de entrega) y el resultado de la prueba practicada sin que de la misma resulte incumplimiento imputable al actor y sí resulte acreditada la utilidad, como queda dicho, que para el apelante supuso lo realizado por el demandante sin que por tales trabajos el demandado/recurrente haya abonado suma alguna.
En definitiva, no se aprecia un error en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Instancia, que ha valorado correctamente la variada prueba practicada y ha aplicado las normas de manera ajustada a nuestro ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial, lo que determina que debamos confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- Las costas del recurso de apelación se han de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 con relación al artículo 394.1, ambos de la LEC , al haberse desestimado íntegramente el recurso, sin que en el presente caso, ni en la sentencia recurrida, ni ahora este Tribunal, concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de "existencia de serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen el apartamiento del criterio general del vencimiento objetivo, por lo que la condena al pago de las costas causadas que en la sentencia de instancia se hace a la parte vencida (demandada/reconviniente) ha de ser mantenida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira , en autos de Juicio Ordinario núm. 547/2009, de los que este rollo dimana , con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

