Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 343/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100451

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00454/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24008 41 1 2011 0200373

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2011

Apelante: Vanesa

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO

Abogado: RAQUEL CORDERO PUENTE

Apelado: SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA, SAECA

Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Abogado: JUAN JOSE SANZ DELGADO

SENTENCIA NUM. 454-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 210/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 343/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Vanesa , representada por la Procuradora Dña. Maria de la Soledad Fernández Aparicio y asistida por la Letrada Dña. Raquel Cordero Puente y como parte apelada la SOCIEDAD A NONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA, (SAECA), representada por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y asistida por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimando la demanda formulada por la representación procesal de SAECA contra Dª Vanesa , debo condenar y condeno a la misma a que abone a la actora la cantidad de veintiséis mil doscientos veintiuno euros con trece céntimos de euros (26.221,13 €), intereses conforme a lo establecido en el anterior fundamento de derecho cuarto que se considera parte integrante de este fallo y al pago de las costas procesales causadas '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 11 de diciembre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base de la celebración de un contrato de fianza o, por ser más exactos, de la suscripción de una póliza de afianzamiento mercantil en la que la empresa pública 'Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, SAECA', se comprometía a avalar a D. Casimiro en un préstamo solicitado a Caja España y que aparece firmada tanto por aquél como por su esposa Dña. Vanesa , que también firmó la solicitud del aval, de la solicitud y concesión del préstamo por importe de 25.000 euros, del impago de los débitos vencidos y, como consecuencia, de su rescisión por la entidad prestamista, a la que la avalista se vio obligada a abonar 26.221,13 euros, por esta última (SAECA) se planteó demanda de juicio ordinario contra la Sra. Vanesa , reclamándole, al amparo de los artículos 1.838 y 1.839 del Código Civil , la referida cantidad más 2.211,13 euros por intereses al tipo pactado devengados desde el 28.10.10, fecha del pago, hasta el 14.04.11, fecha de la redacción de la demanda, más los que se devengaren desde esta última hasta el completo pago, y ello tras acudir previamente al juicio monitorio contra sus dos avalados y oponerse únicamente a la reclamación la Sr. Vanesa y no así D. Casimiro .

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades reclamadas.

Contra dicha resolución se alza en apelación la representación de aquélla, que insiste en esgrimir la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que, según ella, la demanda debió dirigirse también contra el Sr. Casimiro y en alegar, en cuanto al fondo, la existencia de una novación modificativa de la póliza de préstamo y afianzamiento, en virtud de la cual la recurrente dejó de estar obligada frente a la Sociedad apelada.

SEGUNDO.- Aún cuando el presente juicio ordinario tenga su origen en un previo juicio monitorio en el que la reclamación también se dirigió contra el ex esposo de la ahora recurrente, el hecho de que el mismo no compareciera ante el Juzgado y no presentara por tanto escrito de oposición dejando respecto de él expedita la vía para el despacho de ejecución, hace innecesario e inexigible dirigir contra él la demanda de juicio ordinario, máxime si la obligación que contrajo junto con la entonces su esposa frente a la sociedad que le avaló era de carácter solidario al así haberlo convenido en la póliza de afianzamiento.

Por lo tanto, bajo ningún concepto la referida excepción puede constituirse en obstáculo procesal al estudio y resolución de la cuestión de fondo suscitada, que no es otra que si la demandada recurrente debe responder frente a la sociedad avalista de la cantidad que ésta hubo de abonar por el incumplimiento de su ex esposo de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo por el mismo celebrado con Caja España mientras todavía eran marido y mujer.

TERCERO.- Para oponerse a ella y como queda dicho, la representación recurrente se agarra a la existencia de una novación modificativa, por cambio de sujeto, de la póliza de préstamo y afianzamiento y que, según se dice, tiene su causa en la Sentencia de divorcio de los dos avalados, que aprobó el convenio regulador por ambos suscrito y en el que el esposo se atribuyó con carácter exclusivo el pago de la totalidad del pasivo o préstamos personales concertados por el matrimonio con Caja España, quedando la esposa exonerada de cualquier responsabilidad al respecto, consecuencia de lo cual y del compromiso al respecto adquirido, -se dice- en fecha 16.04.10, D. Casimiro solicitó a Caja España el aplazamiento del préstamo, suscribiendo él solo y sin la participación de su ex esposa una póliza de modificación de la anterior, en la que se amplió el período de carencia y se retrasó el vencimiento pactado en la póliza de préstamo.

El argumento carece de toda trascendencia a efectos de conseguir la exoneración que se pretende. Lo pactado por ambos cónyuges al tiempo de regular los efectos de su separación o divorcio en ningún caso puede perjudicar a terceros acreedores, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil , los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

Y por lo que se refiere a la modificación de la póliza de préstamo en virtud de documento privado suscrito por D. Casimiro , la entidad prestamista (Caja España) y la avalista (SAECA), carece de toda relevancia el que la ahora recurrente no lo firmara, no siendo indicativo de nada y menos de que estas dos entidades decidieran dejarla al margen de la obligación de devolver el préstamo, pues, además de que tampoco había suscrito la póliza de préstamo, sí la de fianza, en el punto tercero de lo acordado en dicho documento privado expresamente se recoge que ' ... salvo dicha modificación (período de carencia y fecha de amortización total), subsisten plenamente vigentes y sin variación el resto de los apartados y cláusulas de la meritada póliza'.

Por lo tanto, no constando en dicho documento el consentimiento de Caja España ni de SAECA a que la Sra. Vanesa quedara al margen de la obligación de devolver a la primera el importe del préstamo y a la segunda, en su caso, la cantidad que se viera obligada abonar a aquélla como avalista, como exige el artículo 1205 del Código Civil para que pueda hablarse de una verdadera novación por cambio de deudor, es claro que el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados.

CUARTO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del recurso derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, en fecha 20 de abril de 2012, en los autos de Juicio Ordinario nº 210/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 21 de junio siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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