Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 898/2011 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100455


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00454/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 454/2012

RECURSO DE APELACION 898/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio Ordinario nº 1692/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 898/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Ovidio , representado por la Procuradora Sra. Dña. María Elvira Encinas Lorente; de otra, como demandado y hoy apelante D. Teodoro representado por el Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds Martínez; y de otra como demandado y hoy apelado en situación procesal de rebeldía DOÑA Josefa ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesto por Dña. ELVIRA ENCINAS LORENTE en nombre y representación de D. Ovidio frente a Teodoro Y DÑA. Josefa , debo condenar y condeno a estos últimos a abonar a la actora la cantidad de 172.159 euros (ciento setenta y dos mil ciento cincuenta y nueve céntimos de euro), así como al pago de los intereses legales desde el 15.12.06 y costas procesales causadas en ésta instancia.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Teodoro , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, exceptuando a Dª Josefa .

Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada hoy apelante D. Teodoro y denegado por Auto de fecha 6 de febrero de 2012, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 3 de octubre de 2012.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .-Debe partirse de un hecho admitido por ambas partes, la firma del reconocimiento de deuda de fecha 3 de mayo de 2004, en virtud del cual el ahora apelante D. Teodoro suscribió el contrato de fecha 3 de mayo de 2004, en el que se reconocía adeudar a D. Ovidio la cantidad 279.249,70€, cantidad que se comprometió a abonar en diversos plazos desde la firma de dicho documento hasta el año 2010, en dicho documento el ahora apelante reconoció que dicha deuda tenía su origen en los daños y perjuicios causados al apelado, como consecuencia de una negligencia profesional del ahora apelante. Siendo también un hecho no discutido en esta alzada que hasta el 31 de marzo de 2006 se había entregado la cantidad de 107.090,70 €.

Como señala la sentencia de esta misma audiencia provincial secc. 19 de 22 de mayo de 2009 "El reconocimiento de deuda, como ha expresado la jurisprudencia, y recoge ya esta Sección 19ª en su sentencia de 10-04-1997 , tanto se considere como un negocio de fijación o como un verdadero contrato, carece de valor constitutivo, por lo que no cabe admitir el carácter abstracto del repetido reconocimiento de deuda que es, como dijimos, casualizado. Ciertamente la jurisprudencia considera que lo único que se produce, con el reconocimiento de deuda, es una inversión de la carga probatoria, pero sin prescindir de la necesidad de existencia de un contrato que sirva de causa a la deuda reconocida".

La STS de 28-09-2001 , ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8-03-1956 , 13-06-1957 , 3-02-1973, 9- 04-1980 y 3-03-1981 ), calificándolo la sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

En base a la naturaleza jurídica del contrato de reconocimiento de deuda y teniendo en cuenta que el propio documento en el que se recoge el reconocimiento de deuda, hace surgir en el ahora apelante la obligación de pago en la forma y condiciones que se recogieron el contrato de reconocimiento de deuda, toda vez que es un hecho admitido que dicho reconocimiento de deuda, tiene una causa, cual es la indemnización debida por el apelante al apelado, por su negligencia profesional; obligación que solo puede decaer en el supuesto que el acreedor haya incumplido las obligaciones que pudiera haber asumido en el contrato de reconocimiento de deuda.

Tercero .- Si bien en el escrito del recurso de apelación se alude de una forma un tanto confusa a diversos motivos de apelación, se alega en el escrito de apelación que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no valorar la prueba de interrogatorio de la parte actora, debe resolverse en primer lugar sobre este motivo del recurso de apelación, en el que se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que han resolverse en primer lugar los motivos de apelación por cuestiones procesales.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. nº. 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).»

No cabe por lo tanto confundir la incongruencia de la sentencia ni con la falta de motivación, ni con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia apelada, desde esta prospectiva no puede ser calificada de incongruente la sentencia de primera instancia en cuanto que resuelve todas las cuestiones o pretensiones formuladas, en la medida que estima íntegramente la demanda, recogiendo en la misma las motivaciones esenciales que llevan a esa conclusión, sin que el hecho de que la sentencia apelada haga o no referencia concreta a un medio de prueba, implique ni que no se ha valorado dicha prueba, y menos aún que la sentencia sea incongruente.

Cuarto .- En el escrito de apelación después de hacer una minuciosa referencia a las pruebas propuestas, y a las que no se practicaron en su totalidad según sus manifestaciones, recoge un relato de las manifestaciones tanto de las partes, como del testigo que compareció en el acto del juicio, alegando que existe un error en la apreciación de la prueba, en especial de interpretación de la cláusula CUARTA del documento de reconocimiento de deuda, en la medida que en la sentencia apelada no se recoge, ni se tiene en cuenta los efectos de la cesión de las acciones que le correspondían al acreedor primitivo frente STRATEC MEDICAL S.A., al entender que del contrato de reconocimiento de deuda también se deduce, que existió una cesión del actor al demandado de las acciones que pudiera tener contra STRATEC MEDICAL S.A para la recompra de los materiales que se hallaban en su poder en base al contrato que existía entre D. Ovidio y STRATEC MEDICAL S.A, contrato en el que se había pactado ese derecho de recompra a su favor, que habría sido cedido en virtud del contrato de reconocimiento de deuda.

Partiendo de lo expuesto en esta resolución judicial, en cuanto a la obligación del apelante de abonar las cantidades derivadas del contrato de reconocimiento de deuda, reconocimiento de deuda que como ya se ha declarado tiene una causa lícita, existente y verdadera, lo que se plantea a través del recurso de apelación realmente, es que la parte actora incumplió las obligaciones asumidas en el contrato, en especial la de facilitar o poner a disposición de la parte apelante, todo el material sanitario que se hallaba en poder del actor y su representante, a fin de que pudiera ejercitar la correspondiente acción frente a STRATEC MEDICAL S.A, para que esta procediera a su recompra, en base a lo pactado en el contrato que existía entre D. Teodoro y STRATEC MEDICAL S.A, de acuerdo con la clausula decimotercera del contrato de fecha 1 de enero de 1983( folio 51).

En la cláusula cuarta del contrato de fecha 3 de mayo de 2004, en la que se recoge la causa por la que se lleva a cabo dicho reconocimiento de deuda, se recoge expresamente que el apelado ha sufrido una serie de daños y perjuicios, como consecuencia de la ocultación de la sentencia dictada en el proceso entre D. Ovidio y STRATEC MEDICAL S.A, tanto daños morales como patrimoniales, en especial se alude que como consecuencia de esos hechos no ha podido conseguir que STRATEC MEDICAL S.A, se hiciera cargo de los materiales sanitarios; por su parte en la estipulación CUARTA del contrato se recoge la obligación de la parte apelante de destinar al pago de la deuda las cantidades que pueda obtener de la reclamación frente a su compañía de seguros, y se añade literalmente "bien a titulo colectivo colegial, o bien a título individual, o bien por medio del deudor frente a STRATEC MEDICIAL".

En primer lugar debe resaltarse la ambigüedad y oscuridad de dicha clausula, en la medida que no se recoge de una forma clara y precisa que se entiende por expresión del deudor frente a STRATEC MEDICAL, a pesar de que dicho documento fue redactado por dos letrados, uno de ellos en representación del actor y otro el propio demandado y apelante.

A fin de interpretar dichas expresiones debe acudirse a las normas sobre interpretación de los contratos recogidos en los artículos 1281 y ss. del c. civil , en los cuales si bien se recoge como primer criterio de interpretación el criterio gramatical, también ha de tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia denomina el canon de totalidad, debiendo interpretarse de forma conjunta las distintas cláusulas del contrato a los efectos de averiguar la voluntad concorde de las partes.

Teniendo en cuenta estos criterios interpretativos, ha de entenderse que las partes al firmar el contrato de 3 de mayo de 2004, en especial la parte apelante sabía que no se había podido conseguir, al menos por vía extrajudicial, la recompra del material sanitario por parte de STRATEC MEDICAL al actor, porque ese hecho se recoge en la manifestación CUARTA del contrato, por lo que en modo alguno cabe entender que la parte apelada actuara con mala fe cuando firmo el contrato de reconocimiento de duda, pues no existió ninguna ocultación sobre esta cuestión, como se alega en el escrito de apelación.

Es cierto que debe interpretare que en la cláusula CUARTA del contrato, confusa y oscura, se entiende que el deudor y apelante debía destinar las cantidades que pudiera obtener de STRATEC MEDICAL, al pago de la deuda, y por lo tanto si cabe deducir que se le reconocía o se le cedía el presunto crédito que el actor pudiera tener por dicho material.

Ahora bien, aunque se entienda que realmente existió esa cesión del crédito, no costa que en ningún momento el actor o su representante, pusieran ningún tipo de obstáculo, para que el apelante pudiera reclamar ese crédito a STRACTEC MEDICAL, ni tampoco para la entrega de los materiales, cuando las partes en el contrato de fecha 3 de mayo de 2004, ya recogieron la negativa de STRACTEC MEDICAL a la recompra, precisamente por el retraso en la reclamación, debido en gran medida en la ocultación del fallo de la audiencia provincial, y por lo tanto el retraso en llegar a conocimiento de D. Ovidio ese hecho, cual es la sentencia a los efectos de que pudiera hacer uso de reclamar la recompra del material sanitario, razón por el que las partes, y en especial el ahora apelante reconoció la existencia de esa negligencia, y la deuda derivada de los daños y perjuicios causados por ese hecho.

Ahora bien lo que no se pacto, ni las partes supeditaron el pago de las cantidades en la forma y plazos pactados en el contrato, a la entrega de los materiales sanitarios, ni tampoco a ninguna otra obligación a cumplir por el acreedor, cuando el apelante en ningún momento ha acreditado que reclamara la entrega de los materiales al actor, ni a su representante, ni tampoco que dirigiera ninguna reclamación a STRACTEC MEDICAL reclamando el valor de esos materiales.

Partiendo que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en la medida que acreditado el contrato de reconocimiento de deuda, que el ahora apelante vino abonando los pagos pactados por las partes hasta el 31 de marzo de 2006, sin que en ningún momento haya acreditado que el actor haya impedido o dificultado la reclamación que en su caso pudiera hacer frente a STRACTEC MEDICAL SL, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada en orden a la obligación del apelante de hacer frente al pago de la deuda.

Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid el 15 de febrero de 2011 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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