Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 454/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 519/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 454/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00454/2012
Rollo Apelación Civil nº: 519/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Medidas Extramatrimoniales que con el número 288/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dña. Rita (N.I.F.: NUM000 ) representada por la Procuradora Sra. Díaz Martín y dirigida por el Letrado Sr. Franco García; y como parte demandada y ahora apelante, D. Pedro Antonio (N.I.F.: NUM001 ), representado por la Procuradora Sra. Martínez Hernández y dirigido por la Letrada Sra. Martínez Rolán. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de noviembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador Sra. Díaz Martín en nombre y representación de doña Rita contra don Pedro Antonio y por la procuradora Sra. Martínez Hernández en nombre y representación de don Pedro Antonio contra doña Rita debo adoptar las siguientes medidas en relación a la menor Delfina :
- La guarda y custodia de la niña se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.
- El uso de la vivienda familiar se atribuye a la niña y a la madre abonando ésta los gastos de comunidad y suministros. Los gastos de hipoteca, IBI y seguro se pagarán por mitad.
- Se establece una pensión por alimentos de 500 euros mensuales para la niña que deberá abonar el padre a la madre en la cuenta corriente que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, y debidos desde el uno de febrero de 2011. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización mayo de 2012). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
- Se establece un régimen de visitas a la niña a favor del padre consistente en los fines de semana alternos desde la salida del Colegio del viernes a las 20:00 horas del domingo (adelantándose o retrasándose un día la recogida o la entrega respectivamente si el viernes o el lunes son festivos), así como la mitad de las vacaciones escolares de verano (divididas por quincenas naturales alternas correspondiendo los últimos días no lectivos de junio a quién no le toque la primera quincena de julio y los primeros días no lectivos de septiembre a quién no le corresponda la segunda quincena de agosto), Navidad y Semana Santa, alternándose anualmente en cuanto a la elección de la mitad de cada período, eligiendo en los años pares el padre y la madre en los impares, así como todos los lunes y miércoles desde la salida del Colegio hasta las 20:00 horas. Los festivos intersemanales y "puentes" se repartirán de forma alterna (entrega a la salida del Colegio del día anterior al festivo y devolución a las 20:00 horas del día festivo). La entrega y recogida de la menor se llevará a cabo en su domicilio habitual, salvo que proceda hacerlo en el Colegio y podrán llevarla a cabo el padre o los tíos o abuelos paternos.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 519/12, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la actora Dña. Rita contra el demandado D. Pedro Antonio tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial con respecto a la hija común Delfina , habida durante la relación de convivencia extramatrimonial mantenida entre los mismos, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en este recurso, la referida a la pensión de alimentos concretada en 500 €/mes con cargo al progenitor no custodio Sr. Pedro Antonio .
Dicha parte muestra su disconformidad con tal pronunciamiento judicial, por entender, de un lado, que la sentencia incurre en falta de motivación y, por otra parte, por la concurrencia de error en la valoración de la prueba. Solicita que la cuantía alimenticia se fije en 250 €/mes.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, la confirmación de la sentencia apelada.
Se alega inicialmente la falta de motivación de la sentencia con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la C .E. Y es lo cierto, como decimos que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Téngase en cuenta que la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de decisión, su ratio decidendi, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos
En este caso, entendemos, contrariamente a lo manifestado en el recurso, que la Fundamentación Jurídica de dicha sentencia se revela bastante y adecuada para dar satisfacción a la cuestionada exigencia legal de motivación. Téngase en cuenta que en el correspondiente Fundamento de Derecho Segundo se mencionan los distintos elementos probatorios que son valorados por el Juzgador en orden a justificar la capacidad económica del Sr. Pedro Antonio y determinar en consecuencia el "quantum" alimenticio. Así se menciona lo manifestado por las partes en el acto del juicio, la documentación aportada y el contenido de las medidas provisionales, concretándose la pertenencia de la citada parte a distintas sociedades y su conducta de oscurantismo con respecto a la justificación de sus ingresos económicos.
En definitiva se trata de una argumentación jurídicamente correcta, atemperada, como antes decíamos, a la exigencia de motivación prevista legalmente e interpretada por el Tribunal Constitucional.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación referido a la cuantía de la pensión de alimentos.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de debate, conviene tener en cuenta, como de manera reiterada viene proclamando este Tribunal que nos hallamos en presencia de un tema de difícil y discutible valoración, dado su relativismo y la dificultad probatoria que su decisión entraña.
Es conocido que la fijación de tan cuestionada contribución de alimentos, se encuentra sujeta a la concurrencia y ponderación de dos presupuestos: de un lado, los medios y disponibilidad económica de la persona obligada a su prestación y de otra parte las necesidades del menor, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia.
Asimismo este Tribunal ha manifestado al respecto que esta obligación de alimentos incumbe a uno y otro progenitor, sin que el hecho de que la aportación del progenitor custodio se materialice a través de su atención y cuidado directo y personal, constituya obstáculo alguno que excluya como criterio general su contribución económica al respecto. Y ello aún en mayor medida en aquellos casos en los que el progenitor custodio se encuentra integrado en el mercado laboral.
Por otro lado, hemos de destacar también, de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las Sentencias, de su Sección Primera de 28 de Julio de 2003 y 16 de Junio de 2010 de su Sección Cuarta, que en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesiones liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos.
Y es lo cierto que en este caso, y conforme a la prueba practicada en los términos que se han expuesto, cabe afirmar que la cantidad fijada por el Juzgador de instancia, 500 €/mes, se revela proporcionada a la capacidad económica del Sr. Pedro Antonio .
Téngase en cuenta, en consecuencia, que la actividad empresarial societaria que el recurrente ha venido desempeñando, primero a través de su integración en la mercantil "Sermubeniel" S.L., y después a partir de 2007, en la sociedad "Ingeniería y Construcciones Murcianas 2007" S.L., que constituyó junto con sus hermanos D. Lázaro y D. Sergio y con D. Ángel Daniel , conlleva necesariamente la exigencia al Sr. Pedro Antonio , de un mayor rigor y transparencia probatoria en la adecuada justificación y acreditación de la realidad de su capacidad económica y patrimonial, valorando al respecto la finalidad de la citada averiguación de tal disponibilidad económica, consistente en fijar la cuantía de la contribución alimenticia en favor de su hija menor de edad.
El Sr. Pedro Antonio a través de la actividad probatoria desplegada al respecto, pretende justificar, sin éxito, una situación económica actual de precariedad y carencia de toda clase de ingresos. Y para ello se alega la crisis del sector inmobiliario y de la construcción, que determinó la venta de sus participaciones sociales y su salida de la mercantil "Incomur" S.L., aportando los documentos acreditativos de tal venta de acciones y de la escritura de cese de su condición de administrador social.
Reiteramos al respecto, que tal actividad probatoria es insuficiente e ineficaz en orden a la acreditación de tan precaria situación económica, máxime cuando nada se alega ni se justifica en relación con la contabilidad empresarial, beneficios de la misma, etc...
Por otro lado, la coincidencia de las citadas fechas de tales escrituras públicas de cese y compraventa de acciones, con el momento temporal de tramitación de este procedimiento y el hecho del aplazamiento en cinco años, del pago de la venta de esas participaciones sociales, y la naturaleza cuasi-familiar de dicha sociedad, abundan y exigirían aún con mayor rigor esa necesaria diligencia y transparencia probatoria que venimos comentando.
No puede olvidarse, como en reiteradas sentencias hemos manifestado, así en la de 31 de Marzo de 2011 , que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara ..." que la obligación dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil " .
En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia de 18 de Febrero de 2002 , señala que ..." la obligación alimenticia con los hijos menores es de derecho natural y viene constitucionalmente recogida, con gran contenido ético e incardinada como derivación ineludible de la patria potestad [...] por lo que tal obligación es siempre prioritaria antes de satisfacer otros gastos personales del progenitor, por lo que el establecimiento de la pensión es de ineludible fijación y cumplimiento aunque el padre se encuentre en precaria situación económica". Y ello, salvo aquellos casos excepcionales de verdadera y acreditada penuria económica y ausencia de todo tipo de ingresos.
Procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Hernández en representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Medidas Extramatrimoniales nº 288/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
