Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 286/2011 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 454/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100240
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de septiembre de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de noviembre de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Aida
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 8 de Arrecife(actual Juzgado de Instrucción nº 3) de fecha 22 de noviembre de 2010, seguidos a instancia de. Dº. Virgilio y Evangelina parte Apelados representados en esta alzada por la Procuradora. /Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigidos por el Letrado D. FELIX M. CABRERA DE LA CURZ contra . /Dña. Aida parte Apelante representada en esta alzada por la Procuradora /Dña. JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA y dirigido por el Letrado D.. MARIO IZQUIERDO LAWLOR,.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lemes Rodríguez en nombre y representación de D. Virgilio y DÑA. Evangelina contra DÑA. Aida debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS EUROS ( 15.200,00€) más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, con imposición a la demandada del pago de las costas procesales. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Cabrera Pérez en nombre y representación de DÑA. Aida debo absolver y absuelvo a D. Virgilio y DÑA. Evangelina de los pedimentos deducidos en su contra, y ello con expresa imposición a la parte reconviniente de las costas procesales causadas por la reconvención.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 08.07.2013.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario a su vez derivado de monitorio por reclamación de cantidad, cuya demanda apoyaban los actores en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 23 de junio de 2009, en que por razón del incumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento que se decía otorgado entre las partes, la demandada Dª Aida reconocía adeudar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS EUROS (15.200.-) como suficiente para cubrir las pérdidas económicas derivadas del incumplimiento. En el propio documento la Sra. Aida se comprometía al pago de dicha suma como fecha límite el 12 de julio de 2009.
Frente a la demanda interpuesta en su contra, la demandada reconoció la firma del documento pero opuso que nunca se había comprometido al arrendamiento del local ni verbalmente ni por escrito, que nunca recibió la posesión del local, que su consentimiento fue manipulado por los actores por los procesos depresivos que sufría, que el contenido del reconocimiento no se corresponde con obligación de pago alguna siendo la cifra señalada totalmente inventada por los actores y que el documento no se firmó en la fecha que figura en el mismo sino por lo menos un año antes. En definitiva, concretó su oposición en la existencia de un error sobre el motivo determinante del consentimiento y ello porque, según se aduce en la contestación a la demanda: 1) la deuda que erróneamente reconoció no es cierta pues nunca acordó el arrendamiento propiedad de los actores, 2) la demandada fue inducida a creer que realmente estaba obligada al pago de una renta, mediante engaños y manipulaciones, incluso la cantidad reclamada no coincide con las rentas supuestamente adeudadas.
La Sra. Aida formuló también demanda reconvencional interesando la nulidad del reconocimiento de deuda por falsedad de la causa, en aplicación del art. 1276 C.Civil . En apoyo de su pretensión, reproduce similares argumentos a los esgrimidos en su contestación, asegurando que la presión de los demandados reconvencionales fue tan intensa que la reconviniente, en la creencia errónea de verse obligada a indemnizar a los mismos por el lucro perdido, suscribió el documento de reconocimiento de deuda litigioso. Concluye en suma esta parte que suscribió el contrato inducida al error por parte de los Sres. Evangelina y Virgilio y que el contrato carece de causa desde el momento en que Dª Aida no adeudaba cantidad alguna por no haberse consentido nunca el arrendamiendo del local.
La juzgadora a quo estimó la demanda interpuesta y desestimó la demanda reconvencional, por considerar que concurren indicios suficientes de que el contrato verbal sí existió y porque, ante el reconocimiento de deuda que la propia demandada-demandante reconvencional admite haber firmado, no se ha demostrado por la misma ninguna causa que invalide su consentimiento. Contra tal decisión se alza la Sra. Aida insistiendo, en esencia, en los mismos argumentos que sostuvo en la anterior instancia procesal y discrepando de los razonamientos de la juzgadora por considerar que la recurrente ha desplegado prueba suficiente para acreditar los hechos que apoyan su pretensión. Interesa en consecuencia la apelante la revisión de la sentencia apelada a fin de que se proceda a desestimar la demanda de la parte actora con expresa condena en costas en ambas instancias y se estime la demanda reconvencional condenando también en las costas de ésta a la contraparte.
SEGUNDO.- Los argumentos de la recurrente carecen de absoluto fundamento y no desvirtúan los razonamientos de la juez de instancia, plasmados con acierto en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre.
No cabe obviar que los actores se apoyan en un documento de reconocimiento de deuda que, si bien aportado por fotocopia, ha sido admitido por la propia demandada como suscrito con ella, aunque después alegue determinadas causas que, según pretende, invalidarían el consentimiento prestado. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, permitido por el principio de libertad contractual que recoge el art. 1255 C.Civil , en virtud del cual una parte considera como existente una deuda a favor de otra (deudor/acreedor); en virtud de tal negocio, nace para el acreedor una acción para hacer efectivo su derecho al cobro de la deuda. El reconocimiento de deuda puede ser 'abstracto' o 'causal'; en este caso, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda causal, pues en el mismo se expresa la causa de la obligación que se reconoce.
Siendo el reconocimiento de deuda causal, el acreedor no goza de una acción de reclamación de crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto de la existencia y licitud de la causa sino que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1276 C.Civil , puede oponerse la nulidad radical y absoluta del negocio. Ahora bien, ha de partirse, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, incumbiendo al deudor la carga de probar la falsedad de la misma Y, como bien advierte la juzgadora en la resolución apelada, las alegaciones de la recurrente al respecto carecen de apoyo probatorio; sobre los acertados razonamientos expresados en la instancia, que este Tribunal comparte, poco cabe añadir más que destacar que la demandada realiza alegaciones que se revelan incluso contradictorias y carentes de lógica con sus propias afirmaciones en cuanto a los hechos que reconoce, confunde la falsedad de la causa con los vicios de consentimiento por error y los propios documentos que aporta en relación con sus manifestaciones no vienen sino a corroborar la versión de los actores reconvenidos, esto es, que se negoció el arriendo en febrero de 2008 para que entrara en vigor en septiembre del mismo año -al estar ocupado el local por una tercera persona como pudo comprobar la recurrente, quien aporta además precisamente la baja en la licencia del entonces inquilino para esa segunda fecha- y que, si no llegó a ocuparse el local, lo fue por el incumplimiento de Dª Aida según ella misma admite al reconocer una deuda por un concreto importe por tal motivo. Las razones que aduce le indujeron al error (presiones de los demandantes y depresión que sufría) no han sido probadas y mucho menos que sea falsa la fecha que consta en el documento y que ésta deba remontarse a un año antes (junio de 2008), cuando en ese momento ni siquiera habría entrado aún en vigor el arriendo verbalmente convenido.
De resto, la recurrente se limita a discutir el criterio judicial, sobradamente motivado, sin demostrar error, incongruencia o arbitrariedad alguna en las conclusiones alcanzadas que, por lo expuesto, deben mantenerse en esta alzada.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo anterior la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Aida , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 8) de Arrecife, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

