Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 730/2012 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 454/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100448
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G. C., a 22 de Noviembre de 2.013
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Ezequias , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y dirigido por la Letrada doña María Elena Martorell Prada contra don Primitivo , parte apelada, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Juan López-Tomasety y dirigido por el Letrado don Víctor Baena Alvarado, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Telde se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 27 de abril de 2012 del siguiente tenor: 'Que desestimando como desestimo la demanda de oposición cambiaria deducida en este juicio por la Sra. Procuradora doña Cristina Juan López Tomasety frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por D. Miguel Ángel , quien a su vez actúa en representación de don Ezequias , representado por la Sra. Procuradora doña María del Pino Rodríguez Cabrera, debo condenar y condeno a don Primitivo a abonar a don Ezequias la cantidad de Cien Mil Euros (100.000 €) más intereses y costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante de oposición don Primitivo que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada de oposición en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente don Primitivo la existencia de error en la valoración de la prueba por el iudex a quo. Afirma que el apelado ha pretendido obtener un sobreprecio al verdaderamente pactado, en el contrato de compraventa de 17 de septiembre de 2.009, que fue de 200.000 euros. A tal efecto considera, dicho sea muy en síntesis, que de manera sorpresiva en la vista oral el apelado incorporó a los autos un documento privado de reconocimiento de deuda de igual fecha 17-09-2009, en el que se reconoce que el precio de la compraventa es de 300.000 euros.
Añade que no se puede dar mayor valor probatorio a un documento privado que a un documento público otorgado ante notario, en contra del principio de seguridad jurídica que imprime la intervención de un fedatario público en los negocios jurídicos celebrados ante ellos, y que ambos documentos son contradictorios en cuanto al precio pactado de la compraventa de la que dimanan los pagarés litigiosos. Considera que con ello se infringe el art. 319 LEC debiendo tenerse por probado conforme a lo dispuesto en el art. 317. 2º LEC el hecho, acto o estado de cosas que documenta y su fecha. Sigue diciendo que en ningún caso el origen de los 100.000 euros reclamados se basa en otras supuestas relaciones comerciales más que la compraventa del inmueble de la Garita por importe de 200.000 euros. Que el precio de la compraventa del mencionado inmueble que ha de tenerse por probado debe ser el expresado en la escritura pública de compraventa y no en el documento privado.
Afirma que la razón para poner un precio inferior al real según la contraparte era de carácter fiscal, sin embargo, el ahorro de gravamen tributario en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hubiera sido para el comprador de solo 6.500 euros (6.5% de 100.000 €). Que quien realmente se habría beneficiado por la indicación de un precio menor es el vendedor, no al comprador, que al no gravar esa ganancia patrimonial de 100.000 euros en su patrimonio evitaba tener que tributar en su declaración del IRPF entre el 19% y el 21%, es a quien hubiera beneficiado en mayor medida tal evasión impositiva.
Expresa por otra parte que la excepción cambiaria opuesta por el recurrente es la de extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado ( art. 67.3 LCCH ) pues el precio de la compraventa es el expresado, en el único pagaré relacionado en la escritura pública de compraventa habiendo reconocido la contraparte haberlo recibido en su integridad. En otro caso se habría realizado un fraude de ley que no quedó probado. Que además de la prueba de confesión judicial y documental consistente en la escritura pública de compraventa de fecha 17-09- 2009 los tres testigos que depusieron en la vista oral reconocieron que el precio final de la compraventa era de 200.000 euros, siendo de especial relevancia el testimonio del Sr. Vicente asistente y cuidador personal del Sr. Ezequias .
Por otra parte manifiesta que el documento privado de reconocimiento de deuda de 17-09-2009 fue impugnado por la parte apelante. Considera que su aportación en la vista oral causó indefensión al recurrente pues debió ser aportado con la demanda inicial, no con la contestación a la demanda de oposición del juicio cambiario, siendo que además se trataba de una mera fotocopia y no de un documento original. Que si bien el recurrente reconoció su firma también expresó que el documento no se firmó el día de la escritura pública de compraventa, sino varios días antes y ni siquiera figuran firmadas todas sus páginas sino solo la segunda de ellas por lo que fácilmente pudo manipularse la fecha, precio o protocolo notarial que figura reflejado en el mismo.
Insiste en que los pagarés objeto de litis fueron entregados unos días antes de la firma de la escritura pública de compraventa, en señal del compromiso de compra. Que el precio finalmente convenido fue de 200.000 euros fruto de casi dos años de negociación iniciadas en 2008 como pone de relieve el documento de promesa de venta de fecha 28 de marzo de 2008, en cuyas estipulaciones se fijaba el compromiso de comprar el inmueble por 300.000 euros y elevar a público dicho documento en el plazo de tres meses desde su firma, lo que no se llevó a efecto, y un año y medio mas tarde en septiembre de 2009 se otorgó por un precio sustancialmente menor de 200.000 euros.
Finalmente, considera inaplicable el art. 58 LCCH respecto al pago de intereses porque no se acredita en el dorso de los pagarés el día en que fueron presentados al cobro ni siquiera con algún justificante bancario o documento equivalente, justificativo de su presentación al pago o la declaración de impago o protesto prevista en el art. 51 LCCH por lo que no puede hablarse de mora del deudor si el acreedor no presenta para su cobro el pagaré el día de su vencimiento.
SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno respecto a la prueba practicada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ) no apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo.
En efecto no concurre la errónea valoración probatoria alegada por el recurrente pues en cuanto al valor probatorio del contenido de los documentos privados reconocidos por la persona a quien perjudica, tienen el mismo valor que una escritura pública. El documento público hace prueba frente a terceros del hecho que determina su otorgamiento, en el caso de autos del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los litigantes, de las personas intervinientes y de su fecha ( art. 319 LEC ). Hacen prueba contra los contratantes de las declaraciones que en el ellos hubieran hecho pero no dan fe de la veracidad intrínseca de lo que en ellos se declara. El contenido de las declaraciones de las partes no está amparado por la fe pública. Por su parte los documentos privados, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen tiene el mismo valor probatorio que la escritura pública ( art. 326 LEC ), es decir tiene el mismo valor probatorio entre las partes el documento privado reconocido o no impugnado y la escritura pública. No tiene prevalencia uno sobre otro pudiendo el juzgador como consecuencia del principio de libre valoración de la prueba otorgar mayor prevalencia a lo expresado en un documento privado sobre los declarado en una escritura pública. Finalmente, el documento privado impugnado puede ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate litigioso, o complementado con otros elementos de prueba.
Así las cosas el reconocimiento de deuda impugnado por el apelante por ser una fotocopia fue autenticado por aquel a quien perjudica ( art. 326 LEC ), reconociendo la estampación de su firma en la página número dos del documento en el que figura el precio de 300.000 euros de la compraventa origen del libramiento de los pagarés litigiosos, página en la que también se alude a los dos pagarés de 50.000 euros, cada uno, e indicación de sus fechas de vencimiento. Documento privado de reconocimiento de deuda que enlaza con el previo de promesa de venta de 2008 en el se recoge igual precio para la compraventa, 300.000 euros, además de una renta vitalicia de 1.500 euros mensuales y el establecimiento de un derecho de usufructo vitalicio a favor del vendedor Sr. Ezequias . Contrato de renta vitalicia redactado en documento privado de igual fecha 17 de septiembre de 2009 del que también reconoció su firma el recurrente y derecho de usufructo formalizado en escritura pública de compraventa el mismo día que la compraventa. La literosuficiencia del documento privado de compraventa de 17 de septiembre de 2009 (folio 125) no deja duda alguna de que pese a que en la escritura pública de compraventa figura la cantidad de 200.000 euros, abonados mediante el pagaré incorporado a la misma, el precio real fue de 300.000 euros pagándose la diferencia mediante los dos pagarés objeto de litis de vencimiento posterior.
Tampoco puede alegarse indefensión formal ni material considerando extemporánea la aportación de tales documentos privados en el acto de la vista oral porque rigiéndose por los trámites del juicio verbal ( arts. 826 y 440 LEC ) el demandado de oposición, el acreedor cambiario, ha de aportar en ese momento procesal las pruebas de refutación de la demanda de oposición cambiaria.
En efecto tratándose de un juicio cambiario el apelado presentó con su demanda de juicio cambiario el documento en que funda su pretensión cambiaria, los pagarés ( art. 819 LEC ), y cuando el deudor cambiario opuso la extinción del crédito cambiario por novación de los pagaré litigiosos es cuando el acreedor cambiario, al contestar la demanda de oposición, propone y aporta los medios de prueba oportunos en función de lo alegado por el deudor en su demanda de oposición, pues no tiene otro momento procesal distinto para ello.
En conclusión la prueba documental privada aportada en la vista oral por el apelado es suficientemente ilustrativa del sobre-precio del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los litigantes, con respecto al menor precio declarado en la escritura pública de compraventa, y abunda en su veracidad además del reconocimiento de su firma por el perjudicado el hecho de que los pagarés litigiosos sean de numeración correlativa y tengan igual fecha de libramiento el 17 de septiembre de 2009 que el reflejado en la escritura pública de compraventa con numero inmediatamente anterior, así como la propia tenencia de los pagarés litigiosos en poder de apelado, del acreedor cambiario, puesto que de haber existido novación modificativa o extintiva de los mismos el recurrente como firmante de los pagarés y obligado al pago habría interesado su devolución.
Téngase en cuenta que a tenor del art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque , 19/1985, de 16 de julio, norma que, por otro lado, resulta de plena aplicación al pagaré la tenencia de tales documentos en poder del acreedor cambiario tras su vencimiento permite presumir que no han sido pagados o novados, presunción que admite prueba en contrario cuya carga recae sobre quien alega la extinción del crédito cambiario, y el en caso de autos tales títulos continuaron en poder del acreedor cambiario, el cual en ningún momento fue requerido en forma para la entrega de aquéllos al deudor, como dispone el art. 45 de la Ley Cambiaría y del Cheque .
Frente a todo ello lo declarado por los testigos no aporta certeza alguna en cuanto a la realidad del precio afirmado por el apelante.
Consta finalmente la presentación al cobro de los pagarés litigiosos habiéndose estampado al dorso el sello de la entidad bancaria Caja Madrid y la firma de su empleado dejando constancia del impago por falta de fondos, por lo que es aplicable el art. 58 LCCH , en cuanto al devengo de intereses moratorios, consecuencia directa del incumplimiento de la obligación de pago en la fecha pactada de su vencimiento sin que sea óbice la falta de indicación de la fecha de su presentación al pago produciéndose la mora tras el vencimiento de los pagarés.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado confirmándose la sentencia recurrida en todos sus términos.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte recurrente al pago de las procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Primitivo contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2.012 dictada en el juicio cambiario nº 753/2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde , confirmamos la misma condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
