Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 454/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10251/2012 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 454/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO 1ª INTANCIA Nº 2 DE ÉCIJA
ROLLO DE APELACION 10251/2012
AUTOS Nº 120/11
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 8 de Octubre de 2013 .
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 120/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ecija, promovidos por D. Teodosio , representado por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz contra Dª Regina y D. Luis Angel , representados por la Procuradora Dª Ana Alós Garcia-Ortega; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Julio de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz en nombre y representación de D. Teodosio condenando a D. Luis Angel y Dña. Regina :
1- Al pago de 10.026 €.
2- Al pago del interés legal del dinero desde el 15 de febrero de 2010 y hasta la fecha de la presente resolución, interés que se aplicará a la cantidad a cuyo pago han sido condenados los demandados.
3- Al pago del interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, interés que se aplicará a la cantidad a cuyo pago han sido condenados los demandados.
4- Al pago de las costas del presente procedimiento.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 7 de Octubre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de Don Teodosio , se presentó demanda contra Don Luis Angel y Doña Regina , interesando que se les condenase al pago de 10.026 euros, importe de unas obras de mejoras, en relación a las inicialmente pactadas, que ejecutó en una parcela rústica, propiedad de los demandados, sita en el paraje ' DIRECCION000 ', término municipal de fuente Palmera, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Posadas. Los demandados se opusieron, alegando que no habían existido obras de mejoras, en relación a las inicialmente contratadas. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados, que reiteraron sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- Es un hecho pacífico que entre las partes se formalizó un contrato, en fechas no concretadas, pero en torno a finales de 2.007, que ha de calificarse como arrendamiento de obra.
En términos generales, conviene recordar que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Además, los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.
Las partes admiten que el contrato no se documentó, es decir, no se formalizó por escrito, de modo que estaríamos ante un contrato verbal, perfectamente válido si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .
En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo, en virtud del principio que consagra el artículo 1278 del Código Civil . Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá, como ya hemos señalado, de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido. Dado que no es posible escudarse en la dificultad de determinación del contenido obligacional, para no resolver las pretensiones formuladas en los presentes autos, la decisión que se ha de adoptar, va a depender en gran medida de la aplicación de la carga de la prueba, no en cuanto a quien ha de probar un hecho esencial y determinante, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de adquisición procesal, en cuanto que lo crucial es que un hecho quede probado con independencia de quien haya aportando la prueba, sino quien ha de soportar las consecuencias negativas de un hecho que deba calificarse como nuclear.
Centrándonos en el contrato de obra, de su contenido obligacional se deduce que el actor se comprometía a la realización de todos aquellos trabajos que se consideran necesarios para la construcción de una vivienda unifamiliar de una sola planta. Objeto del contrato, que presenta notables indefiniciones, dado que no puede considerarse que sea una concepto completo y absoluto, dada las distintas variantes y adiciones que se pueden realizar. En cualquier caso, este contrato, con carácter general y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil , consiste en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra, a cambio de un precio cierto. Reside, su característica esencial, en el resultado que se produce, constituyéndose en el objeto de la obligación. De ahí que la jurisprudencia señale, entre otras se puede destacar la Sentencia de 22 de abril de 1.997 , que el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa'.
Características singulares de este contrato, son: primero, dado que uno de los motivos esenciales que provoca que el acreedor preste su consentimiento, por tanto, a vincularse contractualmente, es la obtención de un resultado concreto, si ello no tiene lugar, estamos ante un incumplimiento contractual. Segundo, la habitual tensión que se produce entre la regla general de la inmodificabilidad de lo pactado, es decir, aplicación de la regla de pacta sunt servanda, y las exigencias del contratista para la realizaciones de revisiones como consecuencia de alteraciones producidas en el curso de la ejecución del contrato. Dado que estamos ante un contrato de resultado, tradicionalmente se ha entendido que ha de ejecutarse las prestaciones del contratista a su riesgo y ventura, es decir, que cuando se fija un precio alzado, aunque en este tipo de contrato por la singular y especial dificultad de ejecutar la obra pactada, cualquier alteración es un riesgo económico de éste, salvo que se haya expresamente pactado, en base a la autonomía de la voluntad, las medidas oportunas de reajuste a esas alteraciones sobrevenidas que tienda a restaurar el equilibrio que debe existir en las prestaciones recíprocas.
Esta posible alteración viene regulada en el artículo 1.593 del Código Civil que claramente se inclina, en defecto de pacto, por la invariabilidad del precio de la obra, de modo que se entiende, por la doctrina, que ha de quedar insensible a los eventuales aumentos de costes para el contratista, con la excepción de que se haya producido algún cambio, que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario. En cualquier caso, no debemos olvidar que dicha norma se refiere al contrato de obra por ajuste alzado, que se caracteriza porque se fija un precio cerrado y global para toda la obra, sin que se desvirtúe porque se desglose en distintas partidas, siempre que no ofrezca duda de que la obra se contempla como un conjunto.
Este criterio de la invariabilidad del precio, obviamente, se reitera unánimemente por la jurisprudencia, pero lo excluye cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto definitivo y produciendo aumento de obra, bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que concurra la oportuna autorización del dueño de la obra.
En estos supuestos, al igual que ocurre con el consentimiento necesario para formalizar el contrato, en cuanto acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se puede prestar de forma expresa o tácita. Con respecto a esta ultima solo será necesaria que sea patente, clara, terminante e inequívoca, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.
En este sentido declara la Sentencia de 8 de febrero de 1.985 que: 'Que es evidente la posibilidad de que en el arrendamiento de obra el proyecto inicialmente concertado varíe por voluntad de ambas partes mediante aumento de la ejecutada, la doctrina jurisprudencial, tiene declarado al respecto que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el artículo mil quinientos noventa y tres del Código Civil , carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorio, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo, y produciendo 'aumento de obra', bien por- incremento del volumen de la construída, ora por un mayor valor de la ejecutada en razón de la Superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales innovaciones en la prestación de, la otra parte, elemento respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente, siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita'.
TERCERO.- Con los sucintos y exiguos datos aportados por las partes, carentes de un esfuerzo probatorio adecuado, y sin olvidar la singularidad de que estamos ante un contrato verbal, nos encontramos que existen divergencias entre las partes, incluso, acerca del precio de la obra. Mientras que el actor afirma que el precio pactado fue 49.150 euros, los demandados afirman que el precio pactado se fijó en 60.000 euros. Sin embargo, ello no es óbice para que no podamos afirmar que estamos ante un contrato a precio alzado, pero que no impedía que se pudieran ejecutar nuevas unidades de obras con el consiguiente aumento del precio.
Resulta ciertamente chocante y singular que no haya habido el menor reflejo documental, aceptado por ambas partes, en la definición del contenido contractual, tanto por lo que se refiere a las obras que se debían ejecutar como el precio pactado, pero la situación se torna extrema cuando constatamos que no ha existido el menor reflejo documental ni en la recepción del precio. Los demandados afirman que abonaron 60.000 euros, que fue el precio inicialmente pactado, que lo desembolsaron en tres pagos: 24.000, 20.000 y 16.000, sin que se extendiera justificante de las entregas.
En cualquier caso, la cuestión esencial será determinar sí efectivamente se ejecutaron esas unidades de obras que sirven de fundamento a la pretensión de la parte actora, y sí pueden calificarse como nuevas unidades de obras y no mera modificación o adaptación de las pactadas en el contrato.
El problema que se plantea en la presente litis no es tanto la realidad de las obras, lo cual, no se discute por los demandados, sino más bien si estamos ante adiciones a las inicialmente pactadas.
Las obras, cuyo precio se reclama en la presente litis, aparecen descritas en el documento obrante al folio 17 de los autos, aunque con mayor detalle y minuciosidad en el escrito de demanda. Dicho documento analizado aisladamente, no puede considerarse suficiente y adecuado, en términos de acreditación de los hechos que sustentan la reclamación de actor, porque se trata de un instrumento redactado y confeccionado unilateralmente por su autor. Pero si es trascendente a efecto de concretar los trabajos adicionales, que según el actor no están incluidos en el acuerdo inicial. Desde luego que no estén incluidos en el presupuesto que se aporta con la demanda, no es un argumento del que inequívocamente se pueda deducir que no se han ejecutados, porque no se trata de un presupuesto aceptado por los demandados, de modo que no es más que un documento unilateralmente creado, al igual que ocurre con el que contiene los trabajos adicionales.
La cuestión será determinar si realmente son ampliaciones, dado que no se discute que se han ejecutado. La conclusión, tras un renovado examen de los autos, sobre todo de las pruebas practicadas en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de su grabación, no puede ser distinta a las acertadas conclusiones a que llega la Juez a quo, cuya reiteración sería suficiente para confirmar la resolución recurrida.
Desde luego podemos afirmar que no nos encontramos con un esfuerzo probatorio que pueda calificarse de pleno, rotundo y completo, pero sí adecuado, teniendo en cuenta que los demandados se han limitado a negar los hechos, sin realizar el menor esfuerzo para sustentar su posición. Frente a ello, el actor ha propuesto y han declarado tres subcontratistas a quienes confió la realización de trabajos singulares: electricidad, fontanería y carpintería metálica. Es cierto que propuso una cuarta testifical, de un empleado suyo, que en un alarde de integridad, llegó a afirmar que trabajó en la obra, bajo la dependencia del Sr. Teodosio , pero desconocía toda modificación o adición realizada en las obras, ya que desconocía el proyecto inicial. Aquellos testigos fueron contundentes y rotundos acerca de la existencia de modificaciones en relación a las obras inicialmente concertadas, desde luego, por lo que se refería a las partidas que ellos ejecutaban. Así el Sr. Modesto , encargado de los trabajos de electricidad, afirmó que se colocó una placa solar y un grupo electrógeno que no estaban inicialmente pactados, con el consiguiente aumento de apertura de regola para las correspondientes conducciones eléctricas. El Sr. Rubén , que se encargó de la fontanería, afirmó que se cambió la instalación del termo, que inicialmente iba dentro de la vivienda y luego se puso fuera, con el consiguiente aumento de conducciones; y que la cocina se modificó, de ser una habitación más, a cocina tipo americano, con el consiguiente cambio de instalaciones. Por último, el Sr. Luis Angel , que se encargó de la carpintería metálica, señaló que hizo dos ventanas más de las inicialmente previstas, y aportó la estructura necesaria para una caseta exterior donde se colocó el grupo electrógeno y el termo. Bien es cierto que con la afirmación de los testigos no es posible deducir el precio reclamado por el actor, pero sí que hubo modificaciones, que los demandados no han tratado de desvirtuar, ya que ni tan siquiera alegan que esos elementos, es decir, la placa solar, el grupo electrógeno, la colocación fuera de la vivienda del termo, el cambio del tipo de cocina, la apertura de dos nuevas ventanas, la construcción de una caseta exterior, no obedecen a modificaciones, sino que estaban inicialmente pactados. En esta tesitura, dado que debemos de dar por acreditado que hubo alteraciones, algunas de cierta importancia económica, como la construcción de una caseta exterior y la modificación de la cocina, al no discutirse que el precio sea excesivo ni desproporcionado, -ninguna prueba se ha practicado, ni se ha propuesto con este fin-, necesariamente ha de acogerse la pretensión del actor.
En cualquier caso, deberá abonar el importe de dichas obras si le han sido útiles, es decir, han redundado en beneficio de la construcción final, lo cual ocurre en el presente supuesto, sobre la base de que estimar lo contrario supondría un caso de enriquecimiento injusto o sin causa. Con ello se trata de evitar que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obligue a resarcir al perjudicado. Nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial, b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor, c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento, y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, artículos 455 , 487 , 1573 Código Civil . Como nos dice la Sentencia de 12 de julio de 2.000 : 'A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante - se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa.
Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las sentencias de esta Sala de 28 de Enero de 1.956 y 13 de Octubre de 1.995 con las que en ellas se citan'.
En la materia concreta analizada en los presentes autos, teniendo en cuenta que el contratista actuó de buena fe, lo cual se presume, y las obras no eran desconocidas por los propietarios, declara la Sentencia de 3 de julio de 1.990 que la teoría del enriquecimiento injusto: 'es un remedio último para restaurar el equilibrio prestacional entre los interesados, cuando, producido un desplazamiento, uno se enriquece y otro se empobrece sin que exista una previsión legal o contractual específica que la impida, por lo que, en autos, acreditada, sin duda alguna, la realidad de unas obras adicionales en la ejecución del proyecto o encargo que redundan en beneficio de la receptora o dueña de la misma, la demandada, y efectuadas a expensas de la constructora o demandante, aquel desplazamiento es inconcuso, y sin que el posible apartamiento del contexto contractual por no previsión de la necesidad o urgencia de su realización u oscuridad de su condicionado lo hubiesen tenido en cuenta, opere, pues, de consiguiente, como un obstáculo inviabilizante del enriquecimiento injusto o sin causa justa o fundamento que lo justifique, por lo que el motivo también se rehúsa'.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Alós Garcia-Ortega, en nombre y representación de Dª Regina y D. Luis Angel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ecija, en los autos de juicio ordinario, nº 120/2011, con fecha 31 de Julio de 2012, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
