Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 324/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100408

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00454/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Juicio sobre modificación de medidas nº 261/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Ciudadela.
Rollo de Sala nº 324/2.014.
S E N T E N C I A nº 454/2014
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 1 de diciembre de 2.014.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio sobre modificación de medidas,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela, bajo el número de autos y rollo de Sala
arriba señalados , entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Severino , representado por
el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada y asistido por el Letrado Don Francisco Marqués Pons;
de otro, como demandada-apelada DOÑA María Luisa , representada por la Procuradora Doña Iluminada
Lorente Pons y dirigida por el Letrado Don Luis Serena Núñez. En la misma posición procesal de apelado se
encuentra el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela, se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de D. Severino contra Dñª María Luisa , se acuerda la modificación de las medidas definitivas adoptadas en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 214/05 que se contienen en la sentencia de 13 de diciembre de 2005 en el siguiente sentido: Se reduce la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo, Luis Miguel , y con cargo al padre y se fija en la cantidad de 75 euros mensuales. Dicha reducción tendrá efectos a partir de la presente resolución.

La pensión de alimentos que el demandante deberá satisfacer para la manutención de sus hijos asciende a 233,33 euros mensuales.

Se mantienen el resto de pronunciamientos establecidos en la sentencia de divorcio.

No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición de costas procesales '.

Habiendo sido solicitada corrección de errores de la sentencia, recayó auto de 28 de abril de 2.014, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la solicitud de aclaración formulada por la representación procesal de la demandada, procede la aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 31 de marzo de 2014 en los siguientes términos: En el fallo de la citada sentencia donde dice: La pensión de alimentos que el demandante deberá satisfacer para la manutención de sus hijos asciende a 233,33 euros mensuales, debe decir y se sustituye por el siguiente: La pensión de alimentos que el demandante deberá satisfacer para la manutención de sus hijos asciende a 263,25 euros mensuales'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Severino , se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 28 de abril de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña Iluminada Lorente Pons, en representación de DOÑA María Luisa , a través de escrito que presentó la mencionada Procuradora en fecha 19 de mayo de 2.014. Igualmente, mostró su oposición al recurso de apelación el Ministerio Público en su escrito de 20 de mayo de 2.014.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2.014.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada.



SEGUNDO.- Apela la sentencia Don Severino , porque considera que la resolución del Juzgado es incongruente (incongruencia extra petitum), con infracción del principio de justicia rogada, y ello porque la juzgadora ha valorado determinados documentos aportados con la contestación a la demanda llegando a conclusiones sobre materias que no han sido objeto del litigio, como por ejemplo, la existencia de una simulación contractual.

Dicha alegación no puede prosperar. Ha de tenerse en consideración que el actor de la litis, hoy apelante, pretende convencer de un cambio sustancial en su situación económica que justifica a su modo de ver la modificación de las medidas que se adoptaron en sentencia y explica sus circunstancias en el expositivo tercero de la demanda.

Ahora bien, la modificación sustancial de las circunstancias que, de conformidad con el art. 90 del Código Civil , puede dar pie a la modificación de las medidas, requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre los cuales no es el de menor importancia que tal empeoramiento económico sustancial no haya sido procurado por el propio alimentista. Es por ello que la parte contraria está en perfecto derecho de tratar de probar que no se han visto mermadas las posibilidades financieras del actor, o bien que si se han visto menoscabadas ha sido por su propia voluntad. A ello responden los expositivos tercero y cuarto de la contestación y la documentación acompañada.

Por consiguiente, la juzgadora no puede menos que valorar esa documentación con el fin de conocer esas circunstancias esenciales en el presente litigio, es decir, si la capacidad económica de Don Severino se ha visto disminuida de forma importante y, si tal cosa ha sucedido, se ha debido a la propia voluntad del ahora apelante.

En consecuencia, no nos hallamos ante un vicio de incongruencia por otorgar cosa distinta a lo solicitado, algo que no ha hecho la resolución impugnada y, ni que decir tiene, los razonamientos que efectúa la juzgadora en su sentencia en relación con los negocios efectuados por el Sr. Severino y sus familiares, no tienen mayor alcance que el propio de este procedimiento, hallando su base jurídica en el citado art. 90 del Código Civil . Por tanto, tampoco se produce violación por la sentencia del principio de justicia rogada.



TERCERO.- Se ha de salir al paso de un nuevo argumento del apelante, como el de la necesidad de reconvención para ilustrar de la situación patrimonial de la demandada. Y es que en su escrito de contestación no hay atisbo alguno de reconvención implícita, ni queda solapado pedimento alguno, puesto que lo que solicita es la desestimación de la acción planteada. Del mismo modo, no era precisa acción reconvencional para señalar diferentes negocios jurídicos del Sr. Severino con su familia, pues ello se dirige, no ha lograr pronunciamientos relativos a simulaciones contractuales o nulidades negociales, que aquí no tienen cabida, mucho menos ante la participación de otra personas ajenas al proceso, sino a mostrar que la situación económica del Sr. Severino no ha empeorado de forma sustancial, o si lo ha hecho, ha sido porque así lo ha querido el recurrente.



CUARTO.- Llegados a este punto y a la vista del material probatorio incorporado a autos, concluimos con la inexistencia de un cambio sustancial en las circunstancias del apelante y, en este sentido, con el fin de no reiterarnos hacemos nuestros los razonamientos jurídicos de la juez de primera instancia recogidos en el tercer fundamento de Derecho de su sentencia, sin que puedan ser enervados por las genéricas consideraciones efectuadas por el apelante en su escrito de recurso.



QUINTO.- No hay motivo para corregir la sentencia impugnada en relación con la cantidad concedida al hijo Luis Miguel , hoy mayor de edad, puesto que no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, no habiéndose proporcionado base probatoria suficiente que permita concluir que Luis Miguel pueda en este momento llevar una vida independiente, no existiendo otra acreditación sino la de trabajos esporádicos que no justifican ir más allá que la juzgadora.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo que determina el art. 398.1 de la Lec ., en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal , al haberse rechazado el recurso de apelación, procede condenar a la parte recurrente en las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Severino , representado por el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada, contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2.014 por la Sra.

Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos en todos sus extremos la mencionada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas producidas en la alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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