Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 66/2013 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100446

Núm. Ecli: ES:APB:2014:12207

Núm. Roj: SAP B 12207/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 66/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1084/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 454/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1084/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona,
a instancia de Dña. Luisa contra Dña. Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de
octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Cornet Salamero, en nombre y representación de Dª Luisa contra Dª Teresa , declaro resuelto el contrato de franquicia existente entre ambas partes, por incumplimiento de la demandada y condeno a ésta a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la cantidad total de CUATRO MIL EUROS (4.000 #). Y todo ello absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda y debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Luisa y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora solicitando se declare la nulidad del contrato de franquicia y subsidiariamente que se confirme, en cuanto a ratificar la resolución contractual extrajudicial que hizo, ampliando las causas de incumplimiento a las que tiene alegadas, condenándose en cualquiera de los casos a la demandada al pago de la cantidad de 11.800 euros, más los intereses legales que procedan desde su reclamación judicial, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Frente al recurso se opuso la demandada, peticionando su desestimación, con costas.

Segundo.- Se alza en primer término la apelante por la no apreciación de la nulidad en la resolución apelada, remitiéndose a la imposición de precios de reventa y a la cláusula que le imponía adquirir el 100% del producto que vendía en su punto de venta a la apelada, considerando que son contrarios a derecho y suponen un claro incumplimiento de la legalidad, que invalida por sí al contrato de franquicia, con alusión al art. 4 y 5 del Reglamento 330/2010 de la Comisión de 20 de abril de 2010 y al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia Ley 15/2007 de 3 de julio . Por ello valora que si dos cláusulas esenciales del contrato son declaradas nulas, el contrato queda sin contenido y por tanto deviene en nulo.

No puede acogerse el presente motivo de apelación pues pese a lo alegado por la apelante no se considera de aplicación al supuesto de autos el citado Reglamento 330/2010, ya que de conformidad con lo contenido del art. 5 de dicho texto legal , ni el contrato tiene duración de más de cinco años, estipulación XI, ni las cláusulas a las que alude se imponen más allá de la expiración del contrato, y dado que considerando el contenido del art. 4 del mismo cuerpo legal , no puede obviarse que nos hallamos ante un contrato de franquicia, no constando la existencia de presiones. Así mismo debe atenderse a la voluntad de las partes, alcanzada y plasmada en el contrato de autos, encontrando amparo, los pactos fijados, en el principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos.

Por último y no con menor trascendencia obviamente, debe aludirse a queconforme al art. 62 de la Ley 7/1996 , la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios y dentro de ese sistema podrá quedar englobada la venta con exclusividad de los productos del franquiciador y con unos precios determinados.

En consecuencia con lo expuesto no puede apreciarse la existencia de nulidad del contrato, mostrando al respecto conformidad con la resolución apelada.

Tercero.- Refiere seguidamente la apelante, que subsidiariamente tiene solicitado que se considere incumplido el contrato de franquicia por la central franquiciadora, mostrando su disconformidad con que la resolución apelada no hubiera entendiendo en determinadas actuaciones u omisiones la existencia de incumplimiento contractual, poniendo de relieve la existencia de actuaciones de la apelante, de entre las que le parece más llamativa la publicidad engañosa y la falta de entrega de manuales, alegando que si un contrato se firma en la creencia de que se está firmando para vender al menos el 80% de la ropa a precio de 19,95 y luego es falso, adolece de nulidad total y absoluta y si se considera que al principio se ha cumplido y luego ya no, existe un incumplimiento contractual.

La sentencia apelada considera que existió un incumplimiento contractual por parte de la demandada y declara resuelto el contrato, alegando la existencia de una falta de asesoramiento, en la que incluye la tardanza en remitir el manual corporativo, de modo que viniendo ya acordada la resolución contractual por incumplimiento, no alterará el pronunciamiento no impugnado por ninguna de las partes, de resolución contractual, el que puedan apreciarse más posibles incumplimientos.

Sentado lo anterior debe referirse que según el contrato no venía pactada ni garantizada la suscripción de un 80% de ropa, al menos a 19,95 euros, viniendo por el contrario referida a la voluntad de la compradora el número de prendas y el importe a invertir, por lo que no cabe estimar la tesis de la apelante al respecto.

Tampoco existe prueba cierta de que haya otros incumplimientos diferentes de los apreciados por la sentencia apelada, resultando de los correos aportados a autos la existencia de un contacto constante, sin que el hecho de que los resultados económicos reportados por la actividad no hayan sido los esperados o relatados deba obedecer a la existencia de una publicidad con finalidad engañosa, pudiendo ser consecuencia de la notoria crisis económica atravesada, que sin duda ha alcanzado a un sector como el de autos.

Cuarto.- Alega a continuación la apelante, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, que habiendo solicitado la devolución del canon de entrada, como cantidad para que se le indemnicen mínimamente los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, no está conforme con la suma apreciada por la resolución apelada, exponiendo que si el contrato se firmó el 13 de agosto de 2010 y el 1 de marzo de 2011 se rescindió el contrato teniendo una vigencia de seis meses, si se quería reducir la parte de vigencia del contrato debió partirse de los 11.800 euros y de dicho plazo y hacer una regla de tres, más si la causa de resolución es que ni tan siquiera en los seis meses se le dio el asesoramiento pactado la indemnización debe ser completa.

La sentencia apelada estima que, habiendo la apelante formalizado diversas operaciones de venta y quedando en su poder diversas prendas, otorgarle el total de suma que abonó generaría un enriquecimiento injusto. Por ello utilizando la facultad prevista en el art. 1.103 del C.c . cuantifica la cantidad en 4.000 euros.

Según consta en autos el contrato tuvo una duración desde el 13/08/2010 al 01/03/2011, presentando una duración de cinco años, de forma que durante el tiempo en que la tienda permaneció abierta por mor de la franquicia la apelada sin duda explotó esta y la operatividad del contrato suscrito, obteniendo por ello las ganancias correspondientes, lo que hace impropia la devolución que postula y que supondría un enriquecimiento injusto en su favor. Ahora bien,no comparte ésta Sala la valoración de la resolución apelada para cuantificar la suma objeto de devolución, pues si bien la apelante pudo quedar con prendas de la apelada , ello fue sin duda por la compra previamente hecha, pareciendo más oportuno considerar el tiempo de duración del contrato, la efectiva vigencia del mismo y el canon abonado de 11.800 euros, correspondiendo a la apelante la parte proporcional al tiempo en que el contrato no pudo llevarse a efecto por incumplimiento de la apelada, como resuelve la resolución de instancia en pronunciamiento que no ha sido objeto de apelación. Por ello deberá estimarse la suma de 10.507,6, atendiendo a los días de duración del contrato, 200 y al importe de los 11.800 euros como canon para una duración de cinco años. Además deberán abonarse los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, de conformidad con lo previsto en los art. 1101 y 1108 del C.c ..

Quinto.- Por último la apelante solicita que se le impongan las costas de la primera instancia a la demandada , y no cabe estimar tal alegación, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C ., hallándonos ante una estimación parcial de la demanda y no existiendo dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas.

No procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al ser el recurso objeto de estimación parcial, conforme al art. 398.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Luisa , contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de fijar la suma que debe la demandada abonar a la actora en la cantidad de 10.507,6 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

No procede expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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