Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 585/2013 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100418


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010088

Recurso de Apelación 585/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid.

Autos de Procedimiento Ordinario 1172/2010

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO:D. Jose María

PROCURADOR: Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

DEMANDADO/APELANTE/APELADO:Dª Luz

PROCURADOR: Dª MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ

DEMANDADO/APELADO:D. Luis Andrés

PROCURADOR:Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A Nº 454 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1.172/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº585/2013, en los que aparece como partes apelantes D. Jose María , representado por la procuradora Dña. MÓNICA PALOMA FENTE DELGADO, y Dña. Luz , representada por la procuradora Dña. SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ; y como apelados D. Luis Andrés , representado por la procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, así como las partes apelantes respecto de los recursos formulados de contrario. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 23 de abril de los 2.013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose María , representado por la Procuradora Dña. Mónica Paloma Fente Delgado contra Luz , representada por la Procuradora Dña. Soledad Valles Rodríguez, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 23.985,75 euros (VENTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la interposición la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose María , representado por la Procuradora Dña. Mónica Paloma Fente Delgado contra D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dña. Isabel Alfonso Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, D. Jose María , y de la codemandada, Dña. Luz , se presentaron sendos escritos interponiendo sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, de los que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representaciones procesales de D. Jose María y de Dña. Luz , se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, nº 91/2013, de 23 de abril, estimatoria de la demanda formulada, por la que se condena a Dña. Luz al pago a la parte actora de la suma 23.985,75 €., absolviendo al demandado D. Luis Andrés .

- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dña. Luz .

Por razones de sistemática en el estudio de los recursos formulados se comienza su examen por el interpuesto por la parte demandada.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar alega su falta de legitimación pasiva, por cuanto no ha tenido intervención alguna en los hechos ni tampoco ha efectuado ningún acto de forma dolosa, culposa o negligente, estableciendo los párrafos 3,4 y 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, un sistema residual y subsidiario que supone que la responsabilidad en que puedan incurrir los miembros de los órganos de gobierno o representación será generalmente solidario y que la misma se delimitará en función de la actuación concreta de cada persona. Además el hecho de no haber realizado una derrama para el pago de la suma a la que la Asociación fue condenada, no puede implicar una actuación culposa. En segundo lugar alega la excepción de prescripción al existir, en todo caso, con el demandante una relación jurídica de culpa extracontractual y no contractual, por lo que el plazo de prescripción será el previsto en el artículo 1.968.2 del Código Civil , de un año. Por último sostiene que al tener en cuenta la sentencia apelada una conducta culposa de la demandante al no convocar junta y aprobar una derrama, infringe el artículo 400 de la LEC , pues fue un hecho no citado en la demanda ni en la Audiencia Previa, lo que le causó indefensión.

Finalmente, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de Instancia y la absolución de la demandada de sus pedimentos.

SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

Antes de entrar en el estudio de los motivos opuestos en el recurso de apelación analizado ha de hacerse un breve resumen de los hechos que resultan acreditados de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental obrante en autos.

- Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, núm. 53/2006, de 3 de marzo, en procedimiento de tutela del derecho fundamental al honor, intimidad personal y la propia imagen, se condenaba a la Asociación Defensora del Paciente al pago de la suma de 20.000 €, más intereses, imponiéndole además las costas, por intromisión ilegítima en el derecho al honor del hoy actor, D. Jose María , con motivo de la publicación los días 10 y 11 de junio de 2004, en el diario digital 'laverdad.es', referida a una condena al actor por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, derivada de motivo de una actuación profesional por una operación quirúrgica realizada en el año 2000.

- El comunicado fue remitido para su publicación por el Letrado de la Asociación, D. Luis Andrés , quien no ostentaba cargo alguno de gobierno o representación en la misma.

- Contra la expresada sentencia por la expresada Asociación se interpuso recurso de apelación ante la Sección 4ª de la AP de Murcia, recurso que fue desestimado por sentencia núm. 44/2007, de 19 de febrero , siendo condenada al pago de las costas.

- Contra la anterior sentencia se interpuso por la Asociación citada recurso extraordinario por infracción procesal y Casación ante el Tribunal Supremo, que fueron inadmitidos por Auto de fecha 14 de octubre de 2008 , con imposición de costas.

- No habiendo satisfecho la susodicha Asociación la suma a cuyo pago resultó condenada por sentencia firme, se presentó demanda de ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, dando lugar al procedimiento de ejecución 119/2009. En dicho procedimiento no se pudo trabar embargo sobre bien alguno de la Asociación, que carece de bienes conocidos para hacer frente a la codena impuesta.

- Dña. Luz era Presidente de la Asociación la Defensora del Paciente al ocurrir todos los hechos que han dado lugar a la presente litis.

- Por la Junta Directiva de la Asociación no se ha realizado actuación alguna para el pago de la cantidad debida por la condena impuesta.

TERCERO.-SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA.

Debe partirse al respecto de la diferencia entre la denominada tradicionalmente legitimatio ad procesum, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina como capacidad para ser parte y capacidad procesal, consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos 6 a 9 de Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la legitimatio ad causam, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se denomina simplemente legitimación, que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( artículos 10 y 11 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Una y otra se diferencian en que, en tanto la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida y que caso de su apreciación determinaría el sobreseimiento del proceso ( artículo 418 Ley de Enjuiciamiento Civil ), la segunda, sin embargo, exige analizar la cuestión de fondo y, en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen la consideración de partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 (Sala de lo Civil), de 28 febrero , en orden a que 'la legitimación ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, 'pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', e igualmente en orden a la distinción entre la falta de legitimación ad processum y la falta de legitimación ad causam, la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada 'legitimatio ad causam', hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate.

En el presente supuesto la acción que ejercita el actor en la litis es la derivada del artículo 15.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, el citado precepto dispone:

'Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes'.

Esta Sala entiende que una interpretación acorde con el Derecho fundamental del actor ha obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , cuya satisfacción no es otra que el cobro de la suma a cuyo pago fue condenada la Asociación La Defensora del Paciente, de la que era presidenta la demandada en todo el devenir de los hechos que nos ocupan, debe hacerse de manera que se eviten situaciones producidas por la actuación de Asociaciones, que debido a su situación de insolvencia, resulten en la práctica inmunes frente a reclamaciones civiles como la ocurrida en el caso de autos, en detrimento de los perjudicados, por lo que en aplicación del precepto citado de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, debe extenderse la responsabilidad a los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, o a las demás personas que obren en nombre y representación como tales, cuando concurran los requisitos previstos legamente. En consecuencia, siendo la demandada Presidenta de la Asociación, y a quien le corresponde, de acuerdo con el artículo 32 de los Estatutos la representación de la Asociación, se le debe reconocer legitimación pasiva para ser demandada en la litis.

Por ello, se rechaza el motivo planteado.

CUARTO.-SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Entiende la actora que se ha producido la prescripción de la acción ejercitada al tratarse de una acción de culpa extracontractual, siendo su plazo de un año contado desde el día en que pudiera ejercitarse.

No contiene la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, ninguna disposición que señale el plazo de prescripción de la acción contemplada en el artículo 15.3, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1968 del Código Civil el plazo de prescripción será de quince años.

Pero en cualquier caso, aun admitiendo que dicho plazo fuera de un año, lo que no es así, su cómputo comenzaría en el momento en que la acción pudiera ejercitarse, lo que supone en el presente caso cuando que se acredita la situación de insolvencia de la Asociación y su falta de voluntad de no tomar medida alguna para su pago, lo que tiene lugar en el caso de autos cuando la demandada remite el correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2009 a la Dirección Letrada del actor en el que claramente se pone de manifiesto el impago de la suma a la que fue condenada la Asociación -obrante al folio 76 de los autos, por lo que l interposición del escrito de demanda -30 de abril de 2010- se hizo dentro del plazo de un año.

Se rechaza el motivo.

QUINTO.-ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA.

Sostiene la recurrente la inexistencia de conducta culposa que justifique la estimación de la demanda planteada. Debe puntualizarse de que la presente litis tiene su origen en una sentencia condenatoria firme de la Asociación La Defensora del Paciente por intromisión ilegítima en el derecho al honor del hoy actor, D. Jose María , por lo tanto debe partirse de la existencia de un hecho dañoso de la Asociación, de la que la recurrente era Presidenta al producirse dicho daño, y como tal le correspondían las siguientes funciones: la representación legal de la Asociación, hacer que se cumplan los acuerdos de la Asambleas y de la Junta Directiva; presidir las sesiones, dirigir los debates de ambas y convocar las reuniones de las mismas -artículo 32 de los Estatutos.

No se ha acreditado que desde la firmeza de la sentencia ni en fase de ejecución se haya llevado a cabo, o al menos intentado, medida o acción alguna para el pago de la indemnización de la suma de 20.000 € que se fijada judicialmente, como por ejemplo, tal y como indica la sentencia de Instancia, la de proponer una cuota extraordinaria entre los asociados, solución prevista en el artículo 44 de los Estatutos en supuesto de déficit.

Esta absoluta inacción para procurar el cumplimento de la sentencia justifica la existencia de un obrar doloso, o al menos negligente para hacer frente a la situación existente en la Asociación que preside tras la condena realizada.

Por tanto, no puede prosperar el alegato efectuado.

SEXTO.-SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 400 DE LA LEC .

Considera la recurrente que dicha infracción tiene lugar al fundamentar la sentencia la responsabilidad de la demandante en el incumplimiento de los Estatutos, en cuanto a la no aprobación de una derrama, cuestión que no fue planteada en su demanda por el actor.

El motivo alegado no puede prosperar porque el actor sustenta su demanda en la conducta de Dña. Luz al no promover concurso de acreedores o cualquier otro tipo de actuación para liquidar el patrimonio de la Asociación en perjuicio de las expectativas de cobro de demandante, no puede considerarse que la mención que realiza la sentencia apelada a la existencia de una conducta culposa por no convocar junta y aprobar una derrama, pueda causar indefensión a la demandada, por la sencilla razón de que los Estatutos en los que se prevé esta posibilidad se encuentran incorporados a los autos, y pueden ser aplicados de oficio por el Juzgador de Instancia si así lo considera oportuno, no obstante debe puntualizarse que resulta implícito en la fundamentación jurídica de la expresada resolución que la conducta culposa de la apelante no radica en no adoptar una medida concreta, como a la que se ha hecho referencia, sino a una inacción absoluta para tratar en la medida de sus posibilidades satisfacer la condena impuesta.

SÉPTIMO.-Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se interponen las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.

OCTAVO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D . Jose María .

También discrepa el apelante con la sentencia de Instancia, en primer lugar en la estimación parcial de la demanda al no condenar a Dña. Luz al pago de las costas generadas en todas la instancias judiciales que conocieron del juicio ordinario 53/2006, entiende que el hecho que no se encuentren aprobados no justifica la desestimación de la pretensión contenida en la demanda, lo que entiende infringe el artículo 712 de la LEC .

En segundo lugar considera incorrecta la absolución del codemandado D. Luis Andrés , porque el comunicado lesivo al honor al actor fue enviado y redactado por aquél, y así la SAP de Murcia de 19 de febrero de 2007 , declara: 'Por su parte la Asociación Defensora del Paciente, por medio de su representante, realizó declaraciones constitutivas de intromisión en el honor del demandante (...)', actuando en dicho momento el codemandado como un representante de la Asociación y no como un mero Abogado, aunque no sea titular o miembro del órgano de gobierno y representación de la Asociación.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de Instancia, estimándose íntegramente el suplico de la demanda.

NOVENO.-SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN LAS DISTINTAS INSTANCIAS JUDICIALES.

Solicita la parte recurrente el pago de las costas a las que ha sido condenada la Asociación Defensor del Paciente en los distintos procedimientos judiciales a los que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho. La sentencia de Instancia rechaza esta pretensión al estimar que no consta que se hayan aprobado las Tasaciones de Costas aprobadas y dicho concepto constituya una cantidad liquida, vencible y exigible.

La pretensión del actor, tal y como se formula en el escrito de demanda, no implica una condena de futuro prohibida en los artículos 219 y 220 de LEC , lo cual es legalmente inviable, ya que las condenas no se pueden sustentar sobre hechos que, por no haber acontecido al desarrollarse la fase declarativa del proceso, no pueden ser objeto de prueba ni de debate, ya que tanto la prueba como el debate se desarrollarían sobre hipótesis, e ignorando las circunstancias concretas que puedan producirse. Sino que simplemente solicita condena por una deuda cierta, la condena en costas de la expresada Asociación en tres procedimientos judiciales, cuya cuantificación exacta no puede realizarse en esta litis al no constar la aprobación definitiva de las Tasaciones efectuadas, pero sí la condena a su pago, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de la LEC , procede diferir al período de ejecución de sentencia su importe mediante la aportación de las resoluciones definitivas que las aprueben y determinen su importe.

En relación con el importe de las costas que se pudieran devengar en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 119/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, lo cierto es que como puede comprobarse que por Diligencia de fecha 20 de abril de 2010, se acordó no practicar la Tasación de Costas instada por el ejecutante al no haber finalizado el procedimiento, por lo que la condena en costas en dicho procedimiento de la Asociación demandada es un hecho incierto, cuyo reconocimiento en esta sentencia constituiría una condena de futuro no admitida legalmente.

En consecuencia, procede acoger en parte el motivo opuesto.

DÉCIMO.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE D. Luis Andrés .

Seguidamente solicita el recurrente la condena solidaria del Letrado D. Luis Andrés al estimar que al remitir el comunicado del que deriva la condena de Asociación El Defensor del Paciente actuaba como representante de la misma.

La acción que ejercita el actor en la litis es la derivada del artículo 15.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, ya trascrito.

Partiendo de las consideraciones acerca de la interpretación que esta Sala entiende que debe realizarse de dicho precepto, lo cierto es que de las pruebas practicadas en el juicio queda acreditado que el demandado no ostenta cargo alguno directivo o representativo de la Asociación.

En relación al comunicado remitido a los diarios La Verdad de Murcia y laverdad.es, informando sobre la condena impuesta al actor por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, no queda suficientemente probado la forma de remisión, si fue directamente el demandando o a través de la Asociación a la que habría remitido un borrador, pero en cualquier caso no se trata de un hecho relevante, pues aunque fuera él quien remitiera la nota para su publicación, ello no pueda constituir un acto de representación de la Asociación a los efectos previstos en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , ya citada, por cuanto no debe olvidarse que D. Luis Andrés había sido el Letrado del paciente demandado en el litigio entablado contra el Médico que lo operó, y es lógico que como Letrado de la Asociación fuera quien redactara la noticia al conocer la sentencia y el desarrollo del juicio y hablara con la prensa sobre ella, y no por ello adquiere la condición jurídica de representante de la sociedad frente a terceros, y el hecho de que en la noticia publicada se dijera 'según explica el Defensor del Paciente en Murcia', carece de la importancia que quiere darle el recurrente, pues se trata de una mera expresión periodística que no tiene efecto alguno.

Por consiguiente, es ajustada a Derecho la desestimación de demandada respecto del codemandado D. Luis Andrés , por lo que decae el motivo de impugnación opuesto.

DECIMOPRIMERO.-Por todo lo que antecede procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia de Instancia en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se imponen las costas de instancia a Dña. Luz , al existir una estimación sustancial de la demanda.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, nº 91/2013, de 23 de abril y, en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTEla expresada resolución. Y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda rectora del procedimiento respecto de la demandada Dña. Luz , la condenamos al pago de las costas procesales impuestas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, núm. 53/2006, de 3 de marzo; en la sentencia de la Sección 4ª de la AP de Murcia, núm. 44/2007, de 19 de febrero y por el Auto el Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2008 , cuya cuantificación se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia fijándose como base para su cálculo la cantidad que conste en las resoluciones firmes aprobando las Tasaciones de Costas practicadas, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos, a excepción de las costas, que se imponen a dicha demandada.

Asimismo, se CONFIRMAN los pronunciamientos relativos al demandado D. Luis Andrés .

No se hace imposición de costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto respecto a la demandada Dña. Luz .

Se imponen las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado respecto de D. Luis Andrés .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Asimismo, Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, nº 91/2013, de 23 de abril, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-585-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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