Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 399/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 454/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100447
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0072154
Recurso de Apelación 399/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 55/2014
APELANTE:INVERSIONES DE MURCIA S.L.
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
APELADO:ALDEASA CONSTRUCCIONES, SA
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADO:
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 55/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante INVERSIONES DE MURCIA, S.L. representada por el Procurador D.JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA y defendida por el Letrado D. RAFAEL ESCUDERO SÁNCHEZ, y como parte apelada ALDESA CONSTRUCCIONES,S.A., representada por la Procuradora DªMARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y defendida por la Letrada Dª SARA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº20 de Madrid se dictó sentencia de fecha 26/03/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García san Miguel, en nombre y representación de INVERSIONES DE MURCIA SL, contra ALDESA CONSTRUCCIONES SA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INVERSIONES DE MURCIA, S.L. al que se opuso la parte apelada ALDESA CONSTRUCCIONES,S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alegaciones de las partes.
La demanda presentada por Inversiones de Murcia, S.L., contra Aldesa Construcciones, S.A., pretendía la condena de la demandada al pago de 4.826'20 €, relatando que en Abril de 2010 la demandada subcontrató con la actora la realización de trabajos de controles de mezclas y ensayos en la Obra de Autovía MU 31, en cuya ejecución se emitió la factura 2012.A.5011 (en lo sucesivo 5011), de fecha 17 de Enero de 2012, por la suma ahora reclamada, que no fue satisfecha pese a los diversos requerimientos de pago formulados.
En el trámite verbal de contestación se opuso por la demandada lo siguiente:
1.- Que en el curso de las relaciones con la demandante, y antes de confeccionarse la factura litigiosa 5011, se pagó otra factura, numerada como 2012.A.5012 (en lo sucesivo 5012), comprobándose que ese pago se había realizado por error, pues no se consideraban justificados los trabajos facturados.
2.- Que no se discute la justificación de los trabajos reflejados en la factura litigiosa 5011, pero su importe no se atendió con el fin de compensar su importe con el pago previamente realizado por error de la factura 5012.
3.- Que siendo ligeramente superior el montante de la factura 5012 (4.450'96 €) sobre la 5011 (4.826'20 €), al practicar la liquidación final de la obra, esta liquidación arrojó un resultado positivo a favor de la demandante por la diferencia, es decir, por 375'01 € (a salvo la corrección mínima de 23 cms.).
4.- Que la demandada está facultada para practicar la liquidación final aplicando los pagos indebidamente realizados, de la factura 5012, a la factura 5011.
5.- En cuanto al saldo resultante a favor de la demandante, de 375'01 €, no hay deber de pagarlo en tanto no se cumpla lo previsto en las estipulaciones 6 y 12 del contrato, es decir, en tanto no se aporte la documentación que acredite que la demandante está al corriente en sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
SEGUNDO.-La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia explica que a tenor de la condición general IV del contrato firmado por las partes, las facturas deberán ir acompañadas de albarán o proforma firmado por el Jefe de Obra de la contratista, con la correspondiente relación valorada, y de toda la documentación relacionada en la cláusula XII, relativa a responsabilidades patronales y legales, así como del listado de los trabajadores que hayan participado en los trabajos, y en caso contrario no se dará trámite a la factura. Que dicha documentación no fue aportada por la actora, y así se le hizo saber mediante correo electrónico de 2 de Julio de 2013. Que la documentación presentada al procedimiento por la demandante no cumple esas condiciones, y punteados los albaranes con la factura presentada sólo se aportan ocho, quedando sin justificar la gran mayoría de ellos. Que la liquidación final de la obra ha sido practicada, y consta un importe a favor de la demandante de 375'01 €, que deberá satisfacerse cuando se acredite estar al corriente en las obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social. Por todo lo cual se desestima la demanda.
TERCERO.-Motivos de recurso.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Inversiones de Murcia, S.L., alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, pues la factura que se reclama se ajusta a las condiciones pactadas. Que los ocho albaranes aportados dejan constancia de los desplazamientos realizados a la obra por la actora para recogida de material, el cual se factura por el laboratorio conforme se van informando los resultados realizados, todo ello en relación con el contenido de los correos intercambiados entre las partes.
Que aceptando la liquidación de obra aportada por la parte demandada, cuando menos consta reconocido un crédito a favor de la demandante por importe de 375'01 €, cuyo pago se adeudaría en todo caso, lo que cuando menos obliga a estimar parcialmente la demanda.
CUARTO.-Objeto de la controversia en la primera y en la segunda instancia: trabajos reflejados en la factura 5012. La exigibilidad incontrovertida de la factura 5011 unida a la demanda.
Es esencial determinar el objeto de la controversia, pues tanto las alegaciones de la demandante en primera y segunda instancia, como la sentencia apelada, incurren en error, o cuando menos en grave falta de claridad, al diferenciar las facturas 5011 y 5012, cuestión que sin embargo se explica acertadamente por la parte demandada-apelada. Para ello se aclaran los siguientes extremos:
1.- La factura 5011 reclamada en la demanda:
Se trata de una factura emitida el 17 de Enero de 2012 por 4.826'20 €, que Aldesa Construcciones, S.A., ha reconocido adeudar, tanto extraprocesalmente, como en el proceso.
Extraprocesalmente porque incluye su importe en la liquidación final de la obra por ella aportada al procedimiento (f. 170), y procesalmente porque así lo manifiesta en el trámite verbal de contestación.
Por ello, resulta inútil el esfuerzo desplegado por la demandante para acreditar la realidad de los trabajos facturados; y concretamente la presentación de los ocho albaranes que se corresponden con esa factura (f. 104 a 111), fechados entre el 10 de Noviembre y el 21 de Diciembre de 2011.
La sentencia apelada se refiere a una única factura, y no explica si lo es a la factura 5011 o 5012. De su contexto parece referirse a la primera de ellas, y por ende no pueden aceptarse sus razonamientos, toda vez que no se discute la realidad y exigibilidad del coste de los trabajos enunciados en esa factura.
2.- La factura 5012 controvertida:
Dicha factura, por importe de 4450'96 €, fue presentada al cobro por la demandante, y pagada por Aldesa Construcciones, S.A. Sin embargo, tras haber realizado el pago, entendió que lo había efectuado erróneamente, por considerar no justificados los trabajos descritos en esa factura.
Precisamente por reputar erróneo el pago de la factura 5012, es por lo que no se atendió la factura 5011 cuando ésta fue presentada al cobro.
Así puede verse en la liquidación final de la obra (f. 170) presentada por la demandada, cuyo segundo asiento está destinado a la factura 5012 (pagada), para después descontarse al pie de la liquidación ('deducción importe indebidamente abonado vía factura 2012.A.5012), y seguidamente asentarse la factura 5011, que no se atiende para compensar el pago 'indebidamente abonado'.
La diferencia entre una y otra factura es la que da lugar al pequeño saldo final a favor de la demandada, por 375'01 € (a salvo la pequeña corrección de 23 cms).
QUINTO.-Otras alegaciones de la parte apelada.
1.- Se insiste por Aldesa Construcciones, S.A., en que el laboratorio de autocontrol contratado por esa entidad para realizar los ensayos y control de calidad sobre los materiales aplicados en la obra, no lo fue la demandante, sino Laboratorios del Sudeste, S.L. Y que en realidad Inversiones de Murcia, S.L. intervino como laboratorio de control contratada por la propiedad, para contrastar los análisis efectuados por Laboratorios del Sudeste, S.L.
Se trata de una cuestión irrelevante, pues lo ahora trascendente es que Aldesa Construcciones, S.A. asumió expresamente la obligación de hacer los pagos directamente a Inversiones de Murcia, S.L. por los trabajos realizados.
2.- En relación con lo anterior, la apelada plantea en esta alzada alegaciones nuevas sobre la factura 5011, no suscitadas durante la primera instancia, y que incluso son incompatibles con su posición en la primera instancia. Así, cuando dice que dicha factura 5011 no es debida porque los albaranes correspondientes no han sido firmados por el representante del Ministerio o por su asistencia técnica, o por el adjunto al Director de Obra o el delegado correspondiente, todos ellos en representación de la propiedad.
Se prescinde de esa argumentación porque vulnera el principio general 'pendente apellatione nihil innovetur', manifestación del más amplio 'lite pendente nihil innovetur', que prohíbe aducir y valorar en apelación cuestiones no suscitadas durante la primera instancia.
Pero, es más, sucede que los albaranes descritos no fueron impugnados en su autenticidad (sólo en la valoración de su contenido) en el acto del juicio. Y que además la argumentación contradice los actos propios de Aldesa Construcciones, S.A., pues queda dicho que en la liquidación final de la obra reconoció adeudar la factura 5011 (aunque impagándola para compensarla con la 5012) y también reconoció esa deuda al contestar a la demanda.
3.- Sostiene Aldesa Construcciones, S.A. que está legitimada para compensar los pagos realizados y las facturas emitidas, al amparo de la Estipulación IV de las condiciones generales sobre 'Facturación, Pago y Revisión de Precios'.
Sin embargo, de la lectura de esa cláusula se desprende que la contratista está facultada para revisar las mediciones de los trabajos facturados por la subcontratista, practicando una medición final, en cuya virtud podrá practicar una liquidación en la última factura.
No se estima por ello de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que no se argumenta por la contratista haberse producido 'rectificaciones y variaciones en la medición final', como dice la cláusula. Es decir, no consta que la contratista discrepe de las mediciones reflejadas en la factura 5012, y las rectifique o varíe. Sino que tras haber pagado la factura, de plano, e injustificadamente (por lo que ahora consta) sostiene la inexistencia de todas y cada una de las partidas obrantes en esa factura.
4.- Falta de aportación de documentos alusivos a responsabilidades legales y patronales.
La apelada opone el incumplimiento del requisito expresado. En la sentencia apelada se argumenta que con la factura (sin especificar entre 5011 y 5012), no se aportó la documentación resultante de la condición general IV del contrato, en relación con la cláusula XII, relativa a las responsabilidades legales y patronales por Inversiones de Murcia, S.L.
Sin embargo, en lo actuado se aprecia que en la oposición inicial al juicio monitorio, la demandada no planteó ese incumplimiento como causa de oposición al pago de la suma reclamada. Igualmente, en su contestación durante el juicio, tampoco esgrimió la omisión de presentar esa documentación como causa de impago de la factura (ni 5011, ni 5012), sino única y exclusivamente, al término de su informe, como causa del impago de la cantidad de 375'01 € resultante de la liquidación final (f. 170), arguyendo que sólo podrá ser satisfecha cuanto se acredite por la actora estar al corriente en las obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social.
En el correo enviado por Aldesa Construcciones, S.A., el 2 de Julio de 2013, a propósito del pago de las facturas 5012 y 5011, se hace referencia a la falta de indicación de las actas y albaranes a los que se hace referencia en la primera factura, y en modo alguno se alude a la falta de presentación de la documentación sobre responsabilidades legales y patronales de la demandante.
Como consecuencia de todo lo expuesto, no se comparte el razonamiento de la sentencia apelada que justifica en parte el impago de la factura litigiosa en no justificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social. No sólo porque la parte demandada nunca, ni procesalmente ni extraprocesalmente, ha esgrimido ese medio de defensa en relación con el impago de la factura 5011 (ni siquiera en relación con el impago que dice erróneo de la factura 2012.A.5012), sino porque de lo actuado se aprecia que se trata de un medio de defensa puramente formal, carente de efectividad.
SEXTO.-Resolución de la reclamación litigiosa en atención a las normas sobre carga de la prueba.
Siguiendo la estructura del art. 217 L.E.c ., y tras valorar la prueba practicada, se alcanzan las siguientes conclusiones:
1.- El art. 217.2 L.E.c . obliga a la demandante a probar los hechos constitutivos de su pretensión. Y en el presente caso está probado, o más bien es incontrovertido, que se adeudan los trabajos reflejados en la factura 5011, por importe de 4826'20 €.
Así resulta, muy especialmente, del asiento de dicha factura, como debida, en la liquidación final de obra aportada por la demandada (f. 170), y el expreso reconocimiento de la demandada en el trámite de contestación.
2.- El art. 217.3 L.E.c . obliga a la demandada a probar los hechos extintivos de la pretensión.
En el presente caso, se alega como hecho extintivo la compensación de deudas, ex art. 1195 Cc ., por ostentar la demandada un crédito frente a la actora, con origen en el pago indebido de otra factura distinta, 5012, cuyo importe pretende compensarse con el de la factura 5011.
Por ello, la demandada soporta la carga de demostrar que no llegó a realizarse ni uno solo de los trabajos enunciados en la factura 5012.
Tras revisar la prueba practicada, exclusivamente documental (la demandada se conformó con la denegación de prueba testifical), y en gran parte referida a la factura 5011, se concluye que no queda probada la falta de ejecución absoluta de todas y cada una las partidas reflejadas en la factura 5012. Para ello habría sido necesario el reconocimiento de la actora en interrogatorio, o la testifical de quien conociendo la obra ejecutada informase sobre la omisión de esas partidas facturadas, o un informe pericial acreditativo de esa misma omisión. Ninguna de estas pruebas se ha practicado.
3.- Resta aplicar la previsión del art. 217.1 L.E.c ., considerando que el hecho controvertido (ejecución de las partidas de la factura 5012), permanece incierto por falta de prueba. Y en virtud de ese apartado, la falta de prueba actúa en perjuicio de la parte que soporta la carga de acreditarlo, que en este caso es la parte demandada.
Por todo lo cual, no acreditada la existencia de la deuda (factura 5012) que pretende compensarse con el crédito reclamado en la demanda (factura 5011), procede estimar el recurso, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda.
SEPTIMO.-Estimadas las pretensiones de la parte actora y apelante, procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en representación de Inversiones de Murcia, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, bajo el número 55 de 2014, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar la demanda presentada por la ahora apelante contra Aldesa Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho, condenando a la demandada al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON VEINTE CMS. (4.826'20 €), más los intereses legales devengados hasta el completo pago, así como a sufragar las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 14 Audiencia Provincial de Madrid, abierta con el número 2649 , en la entidad Banco Santander, Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberán indicarse los datos siguientes: « IBAN ES55- 00493569-9200-0500-1274», cuenta general o 'buzón' del Banco Santander, y como «Concepto» deberá reseñar la cuenta de esta Sección 14, para este asunto concreto: « 2649-0000-12-0399-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
