Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 604/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100446

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13241

Núm. Roj: SAP M 13241/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010338
Recurso de Apelación 604/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 296/2011
APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
APELADO: D./Dña. Carlos Alberto y otros 3
PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
296/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de EMPRESA MUNICIPAL
DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D.
FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO contra D. Carlos Alberto , Dña. Gabriela , Dña. Rocío y COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE MADRID apelado - demandante,
representado por la Procuradora Dña. CARMEN GARCIA RUBIO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/06/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid y Dña. Rocío , Dña. Gabriela y D. Carlos Alberto , debo condenar y condeno a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. a realizar la reparación de todos los vicios y defectos constructivos puestos en evidencia por el informe del arquitecto técnico D. Eladio y que se han relacionado en el fundamento tercero, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas a dicha demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de 'EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.', que articula su recurso alegando: - Error en la valoración de las pruebas practicadas, omisión del resultado de algunas de las practicadas.



SEGUNDO: En el hilo argumental del recurso la parte recurrente plantea una serie de cuestiones heterogéneas, a las que intentaremos dar respuesta. La primera de ellas, a la que acude en distintas ocasiones, es el largo tiempo transcurrido desde que se entregó la promoción de viviendas y local garaje. Sin embargo es de destacar que no se ha opuesto por la sociedad recurrente- que no ha negado su condición de promotora del edificio y vendedora de las plazas de garaje- que haya transcurrido el plazo de garantía ni la prescripción de la acción ejercitada.



TERCERO: Cuestiona la recurrente el dictamen técnico emitido por Don Eladio , aportado por la parte actora con la demanda, llegando a señalar que no cumple con las exigencias del artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de que, por su profesión, arquitecto técnico, carece de los conocimientos técnicos para efectuar el análisis pretendido. Ambas alegaciones deben ser rechazadas.

La primera ya que se introduce por primera vez en esta segunda instancia. Nada dijo en la audiencia previa la apelante sobre esta cuestión, ni se opuso a la admisión de la prueba que hizo suya; la impugnación del dictamen se limitó a su disconformidad con las conclusiones del perito, pero no a la admisibilidad del dictamen.

No puede ir la recurrente contra sus propios actos procesales por la circunstancia de que el resultado de la sentencia no le haya sido favorable. Por otro lado, la segunda alegación no solo resulta extemporánea pues nada opuso en la audiencia previa sobre este particular, sino, además, infundada, pues entendemos que un arquitecto técnico tiene la cualificación técnica necesaria para hacer un dictamen sobre las deficiencias constructivas existentes en el garaje litigioso.



CUARTO: Gran parte del iter argumentativo del recurso está destinado a atribuir las deficiencias que se relacionan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, a una falta de mantenimiento de la Comunidad de propietarios en que está sito el garaje. Sin embargo, hemos de destacar que Don Eladio , único técnico que ha emitido dictamen en este proceso, descartó en el acto del juicio que las deficiencias que relaciona en su dictamen y que son las que considera la sentencia recurrida, sean imputables a un defectuoso mantenimiento. Siendo ello así, la 'EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.', como promotora de la edificación donde esta sito el garaje y vendedora de las plazas, debe responder frente a los demandantes de los citados defectos pues, a falta de otra prueba, deben atribuirse a defectos constructivos.

La parte recurrente pudo haber aportado algún informe técnico o alguna otra prueba - la testifical practicada no aclaró nada sobre este particular- dirigida a acreditar la falta de mantenimiento que tan insistentemente alega, falta de mantenimiento que no puede presumirse simplemente por el transcurso de un largo periodo de tiempo desde que concluyó la edificación. Debemos señalar que la alegación de que los vehículos estacionados pudieran sufrir manchas por goteras derivadas de un defectuoso mantenimiento del saneamiento colgado, carece de sustento probatorio.



QUINTO: Por último, en cuanto a la alegación de que el informe técnico no contiene una relación de los trabajos a ejecutar para reparar los defectos ni de su coste, no impide que la demanda prospere, pues la pretensión de la actora y la condena impuesta a 'EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.' es a reparar y no a la indemnización de perjuicios. Hubiera sido deseable que el objeto del debate se hubiera extendido a estas cuestiones que pueden complicar la ejecución forzosa, pero entendemos que la sentencia contiene una condena a una obligación de hacer y enumera los defectos constructivos que deben ser objeto de reparación, lo cual deberá hacerse por la entidad recurrente en trámite de ejecución de sentencia con sujeción a las normas de la buena construcción.



SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.'*, Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.' contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013, recaída en juicio ordinario 296/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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