Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 551/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 454/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100450
Encabezamiento
Rº 551/14
SENTENCIA Nº 000454/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALZIRA, con el nº 000762/2013, por Dª Sara representada en esta alzada por el Procurador D. JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigido por el Letrado D. ARTURO HERNANDEZ MUNTIEL contra RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada por el Procurador D.EMILIO G. SANZ OSSET y dirigido por la Letrado Dª ANTONIA GARCIA CANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Sara .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de ALZIRA, en fecha 22 de Septiembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activaalegada por Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros, representada por Dña. Carmina Oliver Ferrandis, frente a la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Climent Castillo, en nombre y representación de Dña. Sara , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a aquélla de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Sara , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Diciembre de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Sara formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, tendente a la obtención de una sentencia que la condenase al cumplimiento del seguro de vida suscrito por la demandante y en consecuencia al pago a la demandante de la cantidad de 174.444'52 euros, en concepto del pago de anticipo del capital asegurado, mas 14.904'63 euros y 8'64 euros por daños y gastos, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento. Esta reclamación traía causa del seguro de vida suscrito por Doña Sara con la demandada el 16 de febrero de 2009, por el que se aseguraba además del fallecimiento por importe de 180.000 euros la incapacidad permanente absoluta, siendo suscrito en la misma fecha un préstamo hipotecario de 180.000 euros. El 8 de noviembre de 2011 por el INSS se dicta resolución por la que se declara a la demandante incapacitada permanente en grado de absoluta, lo que le fue comunicado a la demandada sin obtener respuesta, habiendo tenido que abonar además los intereses correspondientes al préstamo hipotecario desde la fecha del siniestro. La aseguradora demandada se opuso a dicha pretensión invocando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que en el suplico de la demanda se interesa el pago a la demandante, sin embargo en la póliza se hace constar que la demandante es la tomadora y asegurada y que el beneficiario es la Caja Rural de Algemesi y sólo será la demandante respecto del exceso si lo hubiere. De acuerdo con la póliza la legitimación la tendría el tomador si en la fecha del siniestro no existiera deuda con la entidad prestamista. Es decir no está facultada para reclamar a la aseguradora para sí misma el capital asegurado, cuando se ha designado un beneficiario para recibir la prestación. En cuanto a la cuestión de fondo se le manifestó a la demandante que en la fecha del efecto de la póliza tenia antecedentes no declarados , de lo que se deduce que omitió u oculto hechos relevantes para la correcta valoración del riesgo y si en el momento de la suscripción de la póliza la demandante hubiera puesto de manifiesto que había estado en tratamiento por la unidad de salud mental de Alzira por posible psicosis y en seguimiento desde 2003 al 2006 fecha en la que dejó de acudir, los criterios de contratación hubieran variado y sin embargo la demandante manifestó que gozaba de buena salud y se le concedió la invalidez por un cuadro clínico residual de esquizofrenia paranoide. Además respecto a los intereses existe causa justificada. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, en cuanto a falta de legitimación activa y, en consecuencia, declaró no haber lugar a la demanda, absolviendo a Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros de los pedimentos en la misma contenidos, con imposición de costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sara se estructura en una doble aspecto, el de la falta de legitimación activa y el de la existencia de dudas de hecho o de derecho respecto de las costas . Sobre la primera cuestión ya se pronunció este Sala en la sentencia número 104 de 10 de Marzo de 2.014 en términos coincidentes con los que establece la resolución apelada y a cuyo contenido nos remitimos. En este sentido se ha de decir que la legitimación activa o 'ad causam' exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1-00 , 15-4-00 , 26-4-01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). La SS. del T.S. de 31-3- 97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en definitiva, si éstas vienen amparadas por un interés legítimo.' En relación al supuesto que se examina cabe decir: 1º) Que la Sra. Sara ejercita en su propio nombre, como la mera lectura del encabezamiento de su demanda pone de manifiesto, una acción de reclamación de cantidad, invocando para ello, en el fundamento de derecho tercero, que a tenor del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su legitimación resulta indiscutible por estar directa y activamente interesada en la pretensión jurídica deducida. 2º) Además la tutela judicial que pretende es para sí, a la vista del suplico del escrito inicial de este procedimiento, al pedir que se condene a la demandada entre otros al pago a la demandante de la cantidad de 174.444'52 euros, sin efectuar mayores precisiones en orden a que se destine a la cancelación del préstamo. 3º)Que el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro establece claramente que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario y aquí tal cual consta en las condiciones particulares (documento número uno de la demanda al f. 92) esta cualidad no se atribuye a la demandante, sino que literalmente se dice que: 'Beneficiarios Caja Rural de Algemesi por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y endiente de liquidar a la fecha del siniestro. El exceso si lo hubiere, establece una prelacion siendo el tomador para el caso de incapacidad ', de ahí, que la demandada en su escrito de contestación alegase como cuestión previa la falta de legitimación activa de la parte actora. 4º) Consciente la demandante de este inconveniente, trató de subsanarlo en la audiencia previa, manifestando que se corrigiera el suplico en el sentido de donde dice 'Se condene al pago a mi representada quiere decir, el pago a cuenta de mi representada ' lo cual no fue admitido por la juzgadora de instancia por considerar que no era un error material sino una modificación sustancial de la demanda a la vista de las alegaciones de la demandada y 5º) Mas ni la contestación a la excepción efectuada en la audiencia previa, ni el suplico que se ha reseñado, resultan procesalmente aceptables, en cuanto implican un auténtico cambio de demanda (mutatio libelli) que prohibe el artículo 411 del mismo texto legal . La 'mutatio libelli' ( SS. del T.S. de 26-12-97 , 29-4-98 , 13-12-00 y 13-11-02 ) implica trasformar la sustancia de la petición y de sus elementos componentes, acudiendo a un planteamiento totalmente nuevo y distinto, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresa que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Esto es precisamente lo pretendido por la actora al intentar modificar una pretensión entablada para sí en su condición de beneficiaria de la póliza por otra en la que se diga que dicha cantidad se destine a la cancelación del préstamo, pues con tal petición modifica el receptor de la cantidad reclamada. En consecuencia, el pedimento ahora efectuado no puede aceptarse por razones de estricta congruencia procesal, toda vez que ninguna exigencia se dedujo al respecto y sin que esa omisión pueda ser suplida por la manifestación efectuada en la audiencia previa, y que además, por su propia naturaleza, sobrepasa el ámbito de lo permitido por el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia y en aplicación del citado artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro que remite la legitimación activa para reclamar el capital asegurado al beneficiario, y constando en la póliza que esa condición la tiene Caja Rural de Algemesi, es claro que la demandante no ostenta la legitimación para reclamar como beneficiaria y para sí el pago del capital asegurado, por lo que el primer motivo decae.
TERCERO.-En cualquier caso y aunque no lo entendiésemos así, la conclusión igualmente sería contraria a la postura de la demandante y ello por las razones que a continuación se exponen, que entroncan con la problemática de fondo. Como ya declaró esta Sala en su sentencia de 24 de Febrero de 2.014 , el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Los términos en que aparece redactado el párrafo 1º del citado artículo ponen de relieve que por parte del asegurador ha de haber una concreta actuación, cual es la de someter al tomador del seguro un cuestionario con las preguntas que considere necesario para precisar, en vista de las respuestas que dé, la importancia del riesgo cuyas consecuencias se dispone a asumir, y por otro lado, impone al tomador el deber de responder sobre las preguntas formuladas, todo cuanto sepa que puede afectar a la valoración del riesgo. Es decir, el artículo 10 de la Ley limita el deber a lo que el cuestionario contiene y para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituído la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador, de modo que no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador de aquéllo que de él interesa al asegurador ( SS. del T.S. de 2-12-97 ). Ahora bien, sus respuestas podrán extenderse en más o en menos, según sea la amplitud del cuestionario, ya que sólo ha de contestar a su contenido, de ahí que el deber del asegurado a responder con buena fe queda limitado a lo que expresamente se le pregunte, pero sin que le sea exigible suplir la insuficiencia de las cuestiones que se le planteen. Nada obsta el hecho de que no fuese ella quien lo rellenase, pues como expresan la SS. del T.S. de 24-6-99 y 15-10-03 , es irrelevante el aspecto de su redacción material, ya que al estar firmado por el asegurado, se presume que abarca a toda su integración instrumental y, dado que la firma no ha sido cuestionada, su rúbrica da por bueno lo que en él se indica, asumiendo su contenido como propio.
CUARTO.-En este caso concreto se ha de destacar: A) Que según historia clínica de la demandante consta que desde el año 2003 estaba en seguimiento por posible psicosis inducida por consumo de cocaína existiendo tratamiento psiquiátrico continuado hasta el 23 de octubre de 2006 . Vuelve a la Unidad de salud mental de la Ribera e 1 de abril de 2010 pero manifiesta que retoma contacto tras 4 años de seguimiento en psiquiatría privada , por motivos personales. Continúa en tratamiento hasta el año 2011 en que es diagnosticada de esquizofrenia paranoide con defecto estable, lo que coincide con el cuadro clínico de la resolución del INSS determinante de la incapacidad permanente. Sin embargo declaró ante la aseguradora al firmar la póliza en febrero de 2009 gozar de buena salud. Además consta en el informe pericial medico aportado por la demandada que la patología que motiva la incapacidad se inicia ya en el 2003. El manifestar que gozaba de buena salud evidencia 'per se' que la demandante no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Como dice la SS. del T.S. de 11-5-07 , la jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los artículos 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro , define el dolo al que tales preceptos se refieren como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( SS. del T.S. de 31-12-98 , 26-7 - 02 y 31-5-04 ). La última de ellas pone a su vez en relación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el artículo 1.269 del Código Civil y con la jurisprudencia existente al respecto para declarar que 'El concepto de dolo que da el artículo 1.269, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente' ( SS. del T.S. de 6-6-53 , 7-1-61 y 20-1-64 ), siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10, como resalta la Sentencia de 12 de Julio de 1.993 , al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato y que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo, encontrando su encaje en el citado artículo 1.269 del Código Civil ( SS. de 26-10-81 , 30-9-96 , 31-12-98 , 6-2-01 y 26-7-02 ), de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del motivo .
QUINTO.- El último motivo del recurso tiene por objeto la existencia de dudas de hecho o de derecho en cuanto a la imposición de costas. También ha de ser desestimado y así en lo que se refiere a las costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad o mala fe), por que el criterio de la mala fe solo es aplicable al supuesto de estimación parcial. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. En este sentido es doctrina comúnmente admitida que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas. Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, pronunciándose en el sentido de que para la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella. En el presente caso no existen dudas de hecho o de derecho ni respecto a la legitimación ni a la cuestión de fondo debiendo estarse al criterio del vencimiento. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia .
SEXTO.-- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sara contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 762/13, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
