Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 454/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 312/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 454/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100297

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00454/2014

SENTENCIA NUMERO: 454/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos nº 224/13, sobre divorcio, procedentes del JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 312/14, en el que es apelante DOÑA Agustina , representada por el Procurador Don Ignacio Berdun Monter y asistida por el Letrado Don Daniel-Alejandro Gardner Gonzalo, y apelado DON Jose Manuel , representado por el Procurador Don José Luis Isern Longares y asistido por la Letrada Dña María del Carmen Sanz Lagunas, Y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Zaragoza se dictó el 5 mayo 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Isern Longares de Varanda, en nombre y representación de Don Jose Manuel , contra doña Agustina , y estimando parcialmente la demanda reconvencional presente por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Berdún Monter, en nombre y representación de DOÑA Agustina contra D. Jose Manuel , debemos declarar y declaramos disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre Don Jose Manuel y DOÑA Agustina en fecha 17 de diciembre de 1988, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, procediéndose una vez firme esta resolución a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, y fiando, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes: 1º Se declara disuelto el matrimonio, con revocación de los consentimientos o poderes en su caso otorgados por cada cónyuge a favor del otro.- 2º En concepto de pensión alimenticia DON Jose Manuel abonará a Cirilo , la cantidad de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) mensuales, por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución, que se abonará en la cuenta designada por Cirilo al efecto. Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo a los cambio que experimente el Indice de Precios al Consumo con arreglo al Instituto Nacional de Estadística, ene. Mes de enero del año de 2015.- Igualmente ambas partes deberá hacerse cargo del 50% del total de los gastos extraordinarios necesarios de Cirilo en relación a todos los aspectos de su vida, y los gastos extraordinarios no necesarios de Cirilo se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto; en todo caso, se entenderá que hay acuerdo si comunicado a la otra parte de forma fehaciente, ésta no contestara en el plazo de 15 días.- 3.- No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada por la parte demandante'.

El 15 mayo 2014 recayó auto que literalmente copiado dice 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por de aclarar' -sic-, 'dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

La fecha de la sentencia es '5 de mayo de 2014 ', y 'no veintiocho de dos mil once'; 'igualmente ha alegado D. Jose Manuel que padecía una enfermedad...' debe decir 'Igualmente ha alegado DOÑA Agustina que padecía una enfermedad...', Fallo apartado 3, 'no ha lugar a la pensión compensatoria solicitada por la parte demandante', debe decir 'no ha lugar a la pensión compensatoria solicitada por la parte demandada-demandante reconvencional', Fallo, al inicio figura Isern Longares Varanda, cuando debe decir Isern Longares'.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando esta dentro de plazo escrito de oposición.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 16 septiembre 2014 para deliberación y votación.

CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la demandada la sentencia dictada, suplicando su revocación en los extremos impugnados y el dictado de otra por la que se decrete: a) el señalamiento en su favor de una asignación compensatoria de 400€ mensuales, actualizable conforme a las variaciones experimentadas por el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya y pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designa; b) el establecimiento para el hijo del matrimonio, mayor de edad, pero dependiente, de una pensión de alimentos de 400€ mensuales, y c) la contribución de ambos progenitores a los gastos necesarios del hijo en proporción a sus recursos económicos, debiendo afrontar el padre el abono de 2/3 partes de esos gastos y la madre 1/3.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la asignación compensatoria - hay un hijo dependiente y es por tanto de aplicación el artículo 83 CDFA y no el artículo 97 del Código Civil - basó la Sra. Agustina su petición en que desde el año 1988 en que contrajo matrimonio dejo de trabajar y se dedicó al cuidado de la familia -su hijo nació en 1990-, mientras que el esposo ha continuado trabajando, no pudiendo ella acceder a un puesto, ni siquiera de escasa cualificación, máxime cuando desde el año 2000 esta diagnosticada de esquizofrenia simple y se encuentra en tratamiento, lo que le dificulta la realización de una ocupación o trabajo normal.

Sobre la pensión del art 97 CC tiene declarado el Tribunal Supremo que su finalidad no es perpetuar a costa de uno de sus miembros el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar ese vínculo, siendo razonable entender en esa perspectiva que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no sea ese, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja (vd por todas la STS 4-12-12 y las que en ella se citan); y que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores.

En el caso, no habiendo constancia de los trabajos que la Sra Agustina dice haber desempeñado antes de casarse en la tienda familiar, su hoja histórico-laboral refleja, antes de contraer matrimonio -17-12-88- 366 días trabajados, del 20-7-89 al 19-7-80, 28 días entre el 9-12-86 al 5-1-87 y 30 entre el 7-12-87 y el 5-1-88. Ya contraído matrimonio trabajó 61 días del 16-11-89 al 15-1-90. El NUM000 -90 nace su hijo Cirilo , y no es hasta el 21-7-2000 que trabaja 11 días, encadenando hasta octubre 2011 sucesivos trabajos, esporádicos o que aislada y escasamente superan la semana, a excepción de uno de 13 días en septiembre 2005, otro de 41 días en diciembre 2007/enero 2008, otro de 29 días en junio/julio 2008, y otro de 24 días en diciembre 2009/enero 2010.

En seguimiento en la Unidad Mental de San José desde el año 2000 (folio 53), se desconoce la incidencia que tal padecimiento tuvo en la vida laboral de la recurrente, por otro lado prolongada en unas condiciones similares en tan largo periodo de tiempo, existiendo una duda razonable sobre si su evolución fue consecuencia directa del matrimonio y no de sus aptitudes y afecciones.

Al margen de ello, siendo presupuesto necesario para el nacimiento del derecho a tal pensión que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, deberá tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio para así determinar si la separación o el divorcio alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, pues sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener una cierta entidad, procederá la pensión compensatoria, no procediendo el derecho a la pensión si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos que le permitan continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante matrimonio, aunque existe una notable diferencia entre uno y otro patrimonio.

Y en el caso, lo que de la prueba practicada resulta es que el Sr. Jose Manuel , conductor de Tuzsa, tuvo en 2011 unos rendimientos que según su Declaración de la Renta fueron de 2048,83€ mensuales -cantidad no lejana a la que el actor cifra en 1600/1800€ mes, mas dos pagas extraordinarias-, pero que se verán reducidos tras los recortes dispuestos por la empresa. Paga un alquiler de 375€ mensuales. En la declaración de la renta de 2011, además de la casa de la que es propietario en Torralba de los Frailes, aparece como titular de la finca catastral, NUM001 , sita en URBANIZACIÓN000 NUM002 , que según manifiesta no es sino 'el garaje' con el que se le compensó el 1/3 de la œ de una vivienda en C/ DIRECCION000 que heredó de una tía y utiliza para su vehículo.

La misma Declaración refleja 4463,20€ como rendimientos de capital mobiliario, unos ingresos íntegros de 1678,81€ como rendimientos de actividades agrícolas en estimación objetiva, unas ganancias patrimoniales de 2247,97 derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y fondos de inversión.

Y es por otro lado titular de la mitad de los saldos de las cuentas bancarias y de los fondos de invasión generados durante la convivencia -la Sra. Agustina tiene, pues, la otra mitad-: a) Depósitos a la vista nº NUM003 y a plazo nº NUM004 y NUM005 , cuyos saldos a 31-12-12 eran respectivamente de 2289,62€, 6010,12€ y 10.000€ y a 31-12-13 eran de 11,12€, 6010,12€ y 10.000€- y b) contratos 'Ibercaja Renta Europa', 'Ibercaja Ahorro Dinámico' e 'Ibercaja Gesti Garant', cuyos valores a 31-12-12 eran 2444,44 €, 6891,24€ y 4546,34€ y a 31-12-13 2625,09€, 6992,72€ y 4966,31€-.

No hay en autos reflejo documental del Plan de Ahorro 10, con numero NUM006 , de Ibercaja, relacionado por el actor al folio 5 de su demanda, con un 'saldo actual de 111.448,4€'.

Por su parte, la Sra. Agustina recibió en 2012, como herencia de su madre, dos pisos en DIRECCION001 NUM007 , otro en DIRECCION001 NUM008 - NUM009 y un garaje en AVENIDA000 de Caspe. De esos pisos tiene uno arrendado por alquiler de 300€ mensuales. Su participación en los gastos de comunidad de 2013 de los pisos de C/ DIRECCION001 NUM007 - NUM008 , en los que se incluyen sendas derramas tejado y caldera, ascendió a 3094,50€.

Negada por la Agencia Tributaria toda información sobre la herencia recibida por la Sra. Agustina , de la información financiera remitida por Ibercaja -folio 140- resulta a fecha 31-12-12 -la ruptura tuvo lugar a primeros de enero de 2013- Dña Agustina , aparte lo dicho en cuanto a valores consorciales, tenía las siguientes posiciones: a) con su hijo el Deposito a la vista nº NUM010 , que a 31-12-12 presentaba un saldo de 656,55€ -a fecha 31.12.13 1971,99€-; b) con sus hermanas Angustia y Joaquina el Deposito a la vista nº NUM011 , cuyo saldo a 31-12-12 era de 2751,32€ -a fecha 31-12-12 de 2049,72€- y la cuenta de activos financieros nº NUM012 , con un nominal de 67.000€, a fecha 12-2-14 desde 1-1-2012 (folios 123 y 137); c) con su hermana Angustia el Deposito a la vista nº NUM013 , que a fecha 31.12.12 presentaba un saldo de 495,65€, y la cuenta de activos financieros nº NUM014 , con los movimientos -entre 44.000€ y 23.000€- que refleja el folio 138 a partir del 14-12-2012 (folios 124 y 138); y c) como única titular el contrato de valores nº NUM015 , cuyo valor era 33.933,02€ -a fecha 31-12-13 los contratos son dos, con el mismo numero NUM015 , siendo su valor 36.094,29€ y 41.920,16€-

Al folio 141, con referencia al 31-12-13, Ibercaja informa que la aquí recurrente es titular del fondo de inversión nº NUM016 , con un valor de 35.623,85€, y las dos cuentas de activos financieros nº NUM015 , cuyos valores eran 36.094,29€ y 41.920,16€

Y al folio 67 el PNJ suministra unos datos sobre Transmisión de Valores, del año Fiscal 2012, por un importe total de 89.642,90 €, de inseguro encuadre en el conjunto de posiciones y operaciones de la demandada.

BBVA, por último, informa de la existencia de cuatro cuentas a nombre de la Sra. Agustina , de las que dos presentaban a 14-4-14 un saldo de 58,11€ y 149,36€ respectivamente; otra cancelada el 15-3-2013. Y un depósito a plazo activo -la cuenta 61911-, que a fecha 14-4-14 presentaba un saldo de 20.000€.

El recurso, por tanto, decae, pues del análisis comparativo de los datos expuestos resulta, en definitiva, que la Sra. Agustina cuenta con bienes propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante matrimonio, no pudiéndose concluir que exista una disparidad que sea fuente del desequilibrio.

TERCERO.-En lo que se refiere a la pensión de alimentos del hijo común, que el pasado septiembre cumplió 24 años, solicitada aquella por la actora en importe de 400€ mensuales y señalada en 300€, centra la recurrente su disconformidad en el criterio que ha informado esa reducción, que ha sido el alquiler de 375€ mensuales soportado por el padre, que dice la recurrente que corresponde a su libre elección, pues podría residir en la vivienda de su propiedad y ahorrar ese gasto. Y por las propias razones, valoradas además las circunstancias personales y económicas de ambos progenitores, entiende el recurrente que los gastos extraordinarios necesarios deben ser repartidos, no al 50%, sino a razón de 2/3 partes D. Jose Manuel y 1/3 Dña. Agustina .

En el primer extremo el recurso decae desde el momento en que el Sr. Jose Manuel no es propietario de la vivienda que la contraparte le atribuye en Zaragoza. Y en el segundo igualmente, pues la situación económica de una y otra parte, según todo lo considerado en el anterior FJ, acredita lo adecuado de la distribución de gastos al 50% que la demanda recurre.

CUARTO.-La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Agustina contra DON Jose Manuel y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 5 mayo 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de


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