Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 175/2014 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 454/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 175/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 367/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 8 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 454
Barcelona, 27 de octubre de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 175/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2013 en el procedimiento nº 367/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 Barcelona en el que es recurrente Dª Casilda y apelado CDAD. PROP. RONDA000 NUM000 BCN y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Casilda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RONDA000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.
Se imponen a Doña Casilda las costas derivadas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Casilda presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la RONDA000 número NUM000 de Barcelona, en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo comunitario, adoptado en junta de fecha 3 de diciembre de 2012, consistente en autorizar al supermercado DIA la instalación de una tubería de desagüe a través del parking del edificio, por entender la impugnante que el referido acuerdo fue aprobado a pesar de que no está obligada a soportar el perjuicio de que pase una tubería por la linde de su plaza de aparcamiento, con cita al respecto de lo establecido en el artículo 397 Cc y artículo 553-25- párrafo 4 del CcCat , que requieren la autorización expresa del propietario al que el acuerdo disminuya el uso y disfrute de su propiedad (i), y por considerar que el acuerdo es contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad pues requiere la aprobación por cuatro quintas partes de los representados (ii).
La Comunidad de Propietarios señaló que inicialmente se había solicitado de común acuerdo la suspensión del procedimiento con el fin de que la actora conociese y aprobase el informe técnico que iba a elaborar la Comunidad que finalmente no aceptó, de modo que en junta de 15 de julio de 2013, se acordó por unanimidad presentar escrito de oposición a la demanda, fundamentando esta oposición en los siguientes términos: a) caducidad de la acción de impugnación porque el acuerdo fue notificado el día 16 de enero de 2013 y la demanda se presentó el día 18 de marzo de 2013 cuando ya habían transcurrido más de dos meses, b) la red de saneamiento del edificio es insuficiente para el supermercado DIA y se han producido inundaciones, c) el uso del parking por la actora no se ve afectado por la tubería que se ha previsto instalar, la cual no entorpece las maniobras de aparcamiento, no siendo de aplicación el artículo 553-25 b) CcCat , d) no dar la autorización para la adopción del acuerdo hubiese supuesto un ejercicio abusivo, e) para adoptar el acuerdo impugnado no se precisaba mayoría cualificada de cuatro quintos, pero en cualquier caso se obtuvo esta mayoría, f) la actora carece del derecho a ser indemnizada porque no tiene ningún perjuicio.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la alegación de caducidad al entender que el término para impugnar un acuerdo contrario a la ley era de un año y no de dos meses, desestimando también que para la adopción del acuerdo se precisara de la mayoría de cuatro quintos que señalaba la actora, mayoría que en todo caso se había obtenido al computar como favorables los votos de los ausentes que no se habían opuesto. En relación a si era precisa la autorización expresa de la demandante, la juzgadora entendió que no era necesario al declarar probado que la necesidad de conexión al desagüe a través de una tubería instalada en el parking no disminuía las facultades de uso y goce de la plaza de aparcamiento de la demandante pues 'por su altura y pendiente, no discurriría por zona accesible de forma no intencionada'.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante que expuso las alegaciones que en síntesis indicamos:
a) El acuerdo impugnado fue adoptado en forma engañosa al plantearse como una intervención de imperiosa necesidad pese a que tan solo ha habido una única inundación, quedando acreditado que la instalación efectuada por DIA es suficiente para las necesidades del negocio.
b) Añadir un bajante supone en sí mismo un riesgo potencial evidente, implícitamente reconocido al ofrecerse una indemnización y unas obras de mejora del edificio.
c) El acuerdo adoptado vulnera las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Barcelona (art. 104 y 109) que exige como requisito una altura mínima del techo del aparcamiento de 2,20 metros en todos sus puntos que 'no se puede reducir con canalizaciones o instalaciones análogas en las zonas de circulación'.
d) La interpretación que efectúa el perito de la demandada basada en la mera costumbre no tiene fundamento en la norma aplicable.
e) El acuerdo se adoptó con absoluta falta de información veraz sin que la propuesta de reforma viniera reforzada por un informe técnico, faltando a la verdad quienes manifiestan que el proyecto ya existía antes del acuerdo.
f) La única propiedad que se beneficia del acuerdo es el local comercial explotado por supermercados DIA.
g) La recurrente atribuye al testigo Sr. Cirilo haber declarado falsamente en juicio acerca de su interés en la obra, imputación de falsedad que hace extensiva a los demás testigos en relación al hecho de que el proyecto técnico se facilitó antes del acuerdo, cuando lo cierto es que carecieron de tal informe y se basaron tan solo en las explicaciones dadas por los dos asesores técnicos vinculados a la Comunidad.
La recurrente peticionó la práctica de prueba pericial que le había sido denegada en la instancia y con la que pretendía exponer otros criterios técnicos para dar solución a la instalación de un sistema de evacuación dentro del local comercial sin tener que pasar por las plazas de aparcamiento, solicitud que fue desestimada por esta Sala al entender que las alegaciones de la demandada respecto de la necesidad técnica de la obra acordada, no introducía elementos de debate distintos de los planteados en la demanda ni precisaba de un contra-peritaje que debió y pudo ser aportado con la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver ante esta alzada consiste en analizar si el acuerdo adoptado en junta de propietarios del día 3 de diciembre de 2012 puede resultar gravemente perjudicial para la actora, la cual fundamenta esta impugnación en el supuesto contenido en el artículo 553-31 b) del CcCat que permite al comunero impugnar los acuerdos
b) Si són contraris als interessos de la comunitat o són greument perjudicials per a un propietari o propietària'.
El acuerdo adoptado consistió en esencia en 'autorizar (con el trazado que acuerden la Comunidad y DIA) la instalación de la tubería de desagüe que debe pasar por el parking'.
Los antecedentes acreditados en autos han puesto de manifiesto que la problemática suscitada respecto a la evacuación del local explotado por DIA ya había sido objeto de discusión en la Junta de 25 de septiembre de 2012, y que el problema se evidenció tras la inundación del parking a consecuencia de un escape procedente del expresado local, demostrando que con el sistema de evacuación instalado, consistente en trituración y bombeo, no conseguía solucionar de forma eficiente el problema, siendo así que los comuneros conocían los hechos y la necesidad de su solución.
La circunstancia de que el informe técnico fuera de mayo de 2013 (f. 115), es decir, posterior a la fecha de la junta, en nada invalida el acuerdo, que no ha sido impugnado por ningún otro comunero a excepción de la actora, no siendo admisible la argumentación de la referida parte que pretendiendo irrogarse la cualidad de defensora del resto de los demás propietarios, alega una supuesta ignorancia o desinformación de estos que no solo no acredita sino que ha sido desvirtuada por los propietarios que han declarado en juicio, poniendo de manifiesto pleno conocimiento de la entidad y naturaleza de la obra. Ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, la situación de los demás comuneros resulta irrelevante para la viabilidad de la acción de impugnación que como hemos reseñado se basó en el supuesto de que el acuerdo resultare contrario a los intereses de la comunidad o gravemente perjudicial para el propietario impugnante.
Pues bien, la reforma que la actora considera perjudicial consiste en ejecutar un tramo horizontal mediante tubería de PVC de 125 mm de diámetro, que circulará por el parking, desde el patio de ventilación hasta el bajante general, haciéndolo por la pared del fondo y por tanto en una zona no afectada por la circulación. Así se recoge en la memoria presentado por el ingeniero industrial D. Jacobo (f. 115) emitida en mayo de 2013 y el informe pericial aportado por la demandada (f. 126) que al describir la reparación indica lo siguiente:
'Es planteja un tub de desguàs de diàmetre 125, amb un pendent del 2%, enganxat a la paret del fons de les places en diagonal, quina distància al terra es situaria entre es 2,10 i els 1,80 metres d'alçada aproximadament'.
La reforma expresada no causa ningún perjuicio a la Comunidad ni a la propietaria demandante porque no afecta a la normal utilización del parking, ya que se trata de una simple tubería que circula pegada a la pared y de un diámetro de 125 mm, habiendo declarado el perito Sr. Valentín que las juntas son estancas y que no hay que taladrar puntos delicados de la estructura.
TERCERO.- El riesgo potencial a que alude la recurrente no puede ser considerado pues los sistemas actuales de evacuación y suministros precisan de instalaciones de ese tipo y su inexistencia haría perder a los inmuebles la condición de habitables, por lo que su alegación en tal sentido debe ser desestimada.
Se alude también por la recurrente al supuesto incumplimiento de la normativa municipal sobre la altura que deben tener las zonas destinadas a parking, pero la parte olvida que los tribunales de justicia están únicamente sujetos a la ley, de modo que el objeto de su estudio y valoración debe centrarse en si la obra cuestionada puede o no causar el perjuicio a que se refiere el artículo 553-31 b) citado, con independencia de que pueda o no cumplir la ordenanza municipal, de modo que en el caso de incumplirse serían los organismos administrativos los encargados de restaurar el orden jurídico.
Por tanto, las pruebas practicadas han puesto de manifiesto no solo la ausencia de perjuicio que pudiera justificar la impugnación del acuerdo, sino la conveniencia de la obra, y ello tanto para proteger el legítimo derecho del local de poder seguir con su explotación económica como para evitar riesgos graves a la propia Comunidad frente a un sistema sanitario deficiente y capaz de generar nuevas inundaciones del parking con afectación de elementos de obra del edificio, por lo que debemos concluir en igual sentido que la juzgadora de instancia ya que la decisión de la Comunidad de Propietarios no afecta a ninguno de los derechos de utilización de los elementos y servicios comunes que el artículo 553-42 CcCat reconoce a todo comunero.
Finalmente tampoco pueden ser atendidas las acusaciones de falsedad que la recurrente vierte contra los testigos pues ninguna prueba resulta de ello.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Casilda contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 8 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

