Sentencia Civil Nº 454/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 454/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 98/2014 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 454/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100511

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1281

Núm. Roj: SAP S 1281/2015


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000454/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a trece de octubre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 244 de 2012, Rollo de Sala núm. 98 de 2014, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Ernesto contra Dª. Ana y
Dª. Blanca .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Ana Y Dª. Blanca , representadas por el Procurador
Sr. Cuevas Iñigo y defendidas por el Letrado Sr. Calvo Hernandez; y apelada D. Ernesto , representado por
la Procuradora Sra. Santo Domingo Alfonso y defendido por el Letrado Sr. Modino Hok.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 10 de diciembre de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales D. ª Covadonga Santo Domingo Alfonso, en nombre y representación de D. Ernesto , frente a D. ª Ana y: - declaro resuelto el contrato de compraventa de participaciones suscrito el 12 de diciembre de 2012 entre el actor y la demandada por incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas en virtud del mismo. - declaro que la gestión de la cafetería deba ser asumida íntegramente por D. Ernesto o por persona de su confianza que éste designe. - la demandada deberá abstenerse de efectuar cualquier tipo de acto de administración de la cafetería. - asimismo, se condena a la demandada a la indemnización del perjuicio acarreado al demandante por el embargo del vehículo y que se determinará en ejecución de sentencia. - todo ello, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Dª Ana y Dª Blanca , se alzan contra la sentencia estimatoria del juzgado y vuelven a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra desestimación de la demanda presentada. El actor se opuso al recurso.

La sentencia de primera instancia, en resumen somero, estimó íntegramente la demanda de resolución presentada por el actor del contrato de 12 de diciembre de 2012 de compraventa de participaciones sociales, al tiempo que declaraba que la gestión de la cafetería se encomendara al actor con abstención de cualquier clase de participación de la demandada, a la que también se le condenaba a indemnizar al actor por el perjuicio que se le acarreara el embargo del vehículo.

El recurso se fundamenta en dos motivos, ambos de infracción procesal: de un lado, de denuncia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por no resolverse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva invocada ni sobre la condición, para interesar la resolución, que imponía al actor el respeto al plazo de 365 días para que la demandada pudiera cumplir con la obligación pactada liquidando las deudas reflejadas en la escritura notarial; del otro, por infringir la sentencia el principio de exhaustividad previsto en el art. 218 LEC , sosteniendo el motivo sobre los mismos argumentos señalados en el primero de los descritos.



SEGUNDO: Requisitos internos de la sentencia con vertiente constitucional ( art. 24.1 CE ).

Exhaustividad y congruencia. Motivación. Art. 218 LEC .

Antes de continuar deben hacerse tres precisiones: de un lado, que se razonará conjuntamente sobre los motivos de infracción procesal aducidos al reducirse a la exigencia del principio de exhaustividad con su desarrollo a través de la motivación; del otro, que no se cuestiona, al contrario, infracción alguna del principio de congruencia; y, en fin, que aunque se interpone el recurso por las hermanas Dª Ana y Dª Blanca , realmente la sentencia, y con ella el gravamen ( art. 448 LEC ) de afectarle desfavorablemente, se dicta en exclusiva respecto de Dª Ana , en atención a que frente a su hermana se desistió ( art. 20.3 LEC ) con la aceptación de la demandada.

Dicho lo anterior, que sirve para enmarcar esta decisión, debe recordarse que -por todas, la STS 26.6.2015 -, que " el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ).".



TERCERO: Resolución del recurso de apelación.

La sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones procesales que se denuncian. Su motivación expresa con manifiesta suficiencia el ' iter ' de la decisión, es decir, los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta. Es evidente, por otro lado, que una cosa es la motivación y otra la correcta aplicación a los hechos probados de las normas jurídicas sustantivas, de modo que puede darse una y faltar la otra. Pero ninguno de estos defectos concurren en la sentencia recurrida, pues determina de forma lógica y ordenada el procedimiento razonado que le lleva a la decisión final.

En tal sentido, se afirma que no resuelve sobre la falta de legitimación pasiva invocada, pero olvida la recurrente de expresar que dicha cuestión -a través de la excepción de falta de debido litisconsorcio pasivo necesario- ya se trató y resolvió en la primera audiencia previa con la oportunidad de emplazar a Dª Blanca , que contestó a la demanda y frente a la cual, en la segunda audiencia previa, se desistió con aceptación expresa por su parte. No indica la recurrente en qué consiste la indefensión de Dª Blanca , pues no parece necesario su emplazamiento cuando la obligación contractual había sido contraída exclusivamente por su hermana Ana -estipulaciones tercera a novena del contrato elevado a escritura pública de 12 de diciembre de 2011-, en virtud del principio de relatividad contractual ( art. 1257 CC ), de tal grado que la relación jurídico- procesal se encontraba correctamente constituída entre las personas que, en virtud del contrato, se constituían como deudora en exclusiva y titular de un derecho al crédito y a la resolución. Y esta circunstancia no es desconocida para la juez de instancia, que lo reconoce así en el fundamento de derecho segundo y la resuelve en el tercero desde el momento en que considera que Dª Ana era la obligada por razón del contrato, que incumplió sus obligaciones y que, en consecuencia, debía de responder de la resolución del mismo.

Y, en segundo lugar, y en semejante sentido debe resolverse el segundo aspecto que sirve para integrar los motivos -realmente, el motivo- de apelación. No incurre en defecto omisivo que infrinja el principio de exhaustividad la motivación de la decisión que sancionó la innecesariedad de respetar el plazo inicialmente pactado ( estipulación quinta ) para que Dª Ana liquidara las deudas comprometidas en las estipulaciones tercera y cuarta, pues precisamente se indica que resultaba de aplicación, y con ello la pérdida del beneficio del plazo ( art. 1129 y 1255 CC ), la estipulación séptima del contrato perfeccionado el 12 de diciembre de 2011 -cuando los hechos que imponían su aplicación no han sido discutidos y se presentan claros y de toda evidencia-, lo que supuso la convalidación judicial de la resolución contractual previamente avanzada.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO:Costas procesales.

Desestimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Dª Ana y Dª Blanca , confirmando la sentencia dictada.

2º.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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