Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 497/2015 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 454/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100451
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16964
Núm. Roj: SAP M 16964:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0010032
Recurso de Apelación 497/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 84/2014
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
APELADO::D. /Dña. Sonsoles
PROCURADOR D. /Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 18 de octubre de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Bankia S.A., y de otra, como Apelada-Demandante:
VISTO,siendo Magistrado Ponenteel Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci en nombre y representación de DOÑA Sonsoles , contra BANKIA S.A, representada por el procurador Sr. Fernández Casto, y en consecuencia debo:
Declarar y declaro la nulidad de la orden de canje de participaciones preferentes de fecha 4 de junio de 2009 por 42.600 euros, y de la orden de adquisición de participaciones preferentes de 22 de abril de 2010 por 120.000 euros
Condenar y condeno a la demandada a abonarle 162.600 euros y el interés legal desde cada orden de suscripción hasta el día en que se restituya el importe pagado, descontando los intereses brutos recibidos por la demandante, que deberá entregar las acciones recibidas en virtud del canje obligatorio.
No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia
Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 13 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 13 de octubre de 2016.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO. -El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por la representación procesal de la parte actora frente a BANKIA SA, en ejercicio de una acción declarativa de nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes, suscritos por canje en fecha 4 de junio de 2009 y 22 de abril de 2010.
A ello se oponía la ahora apelante, por los motivos que consta en su escrito de contestación, alegando, caducidad de la acción, el cumplimiento de toda la normativa vigente, así como la inexistencia de error en el consentimiento.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2015 , en la que se estima totalmente la demanda, tanto en cuanto a la declaración de nulidad interesada como en cuanto a la restitución de las prestaciones recíprocas, sin imposición de costas.
SEGUNDO. -Formula recurso de apelación la parte demandada, alegando la caducidad de la acción, así como error en la valoración de la prueba, atendido el perfil de la parte demandante y su relación con la demandada, ante el cumplimiento de toda la normativa, por parte de BANKIA, en cuanto a sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, así como la ausencia de error en el consentimiento, conforme a la prueba practicada en el acto de la vista, ya que la demandante conocía el alcance de los riesgos que asumía, por haber sido informada profusamente. Por último, además de alegar que los intereses a devolver por parte de la demandante han de ser brutos, y no netos, aún cuando sobre este extremo la Sentencia expresamente establece la obligación de la parte actora la devolución de los intereses brutos, con profusa motivación, se alega que el devengo de los intereses legales lo ha de ser desde la reclamación judicial, pero no desde la suscripción de la orden.
Se opone la parte demandante a todos los motivos planteados, alegando, en síntesis la conformidad a derecho de la resolución ahora impugnada.
TERCERO. -Comenzando por la caducidad de la acción, que se alega, en primer lugar, al afirmar que debía haber sido estimada teniendo en cuenta las previsiones del art 1301 del Código Civil , tenemos que comenzar señalando que el cómputo del plazo en contratos como el que nos ocupa no es el de suscripción. Acerca del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento señala la STS de 16 de septiembre de 2015 que la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento'no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre , y núm. 119/2015, de 5 de marzo , entre las más recientes)'.La sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera de Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 2015 expresamente se indica que'conforme a lo establecido en el art. 1301 del Código Civil (EDL 1889/1) la acción de nulidad sólo durará cuatro años, empezando a correr este tiempo en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato',señalando asimismo que'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil (EDL 1889/1), con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).'
Aplicando los reseñados criterios jurídicos, en el presente caso la fecha inicial del cómputo del plazo de los 4 años no puede ser cuando la demandante suscribió las participaciones preferentes, en fecha 4 de junio de 2009 y 22 de abril de 2010 sino el año 2012, en el que los clientes titulares de las participaciones preferentes dejan de cobrar los cupones que devengaban tales participaciones, por lo que, al presentarse la demanda en enero de 2014, aún no había transcurrido el plazo de los 4 años.
El motivo, por todo ello, debe decaer.
CUARTO. -El objeto de este procedimiento no es sino la contratación por parte de la Sra. Sonsoles de participaciones preferentes, lo que ha sido visto en múltiples ocasiones por esta Audiencia, donde nos encontramos ante perfiles similares de demandantes y con una gestión en la venta por parte de la demandada Bankia, igualmente similar, a lo que se añaden recursos que igualmente tienen similar, por no decir igual, contenido. Y el presente caso no escapa a estos parámetros.
Así, frente a la sentencia ha venido a mostrar su disconformidad BANKIA S.A. quien alega, como motivos de fondo del recurso, el correcto cumplimiento de las obligaciones que legalmente le eran exigibles como mera comercializadora de los productos de inversión, solicitados expresamente por la actora, así como de su obligación de informar de la naturaleza, características y riesgos del producto objeto de Litis, con carácter previo a la suscripción, con test de conveniencia - que no de idoneidad. Afirma que, a partir de la documental aportada por la ahora apelante, se les dio toda la información necesaria a la cliente, y no ha existido por tanto ningún error como vicio del consentimiento, toda vez que la hoy actora, buscando la mayor rentabilidad, con pleno consentimiento y conocimiento realizó una simple y sencilla operación de compra de preferentes que, por otra parte era voluntaria y no había sido obligada a realizar. Sostiene BANKIA que, no obstante y a pesar que la hoy actora ya era conocedora de las características de las participaciones preferentes, pues incluso llegó a adquirir antes de éstas, participaciones de ENDESA, se le suministró toda la información al tiempo de la comercialización y además se le facilitó información suficiente y detallada donde se especificaban las características de estos productos.
Alega, por último, que los intereses de la condena no deberían computarse desde la fecha de suscripción del producto, sino desde la reclamación judicial.
Comenzando por el primer motivo de recurso, respecto al deber de información, alega la ahora apelante el correcto cumplimiento de sus obligaciones que legalmente le eran exigibles de informar de la naturaleza, características y riesgos de la suscripción de participaciones preferentes, con carácter previo a la suscripción, y por ello, alega asimismo la inexistencia de error en el consentimiento.
Especial atención merecen los deberes contractuales de información de la demandada a su cliente, ya que el análisis del error excusable y esencial de quienes contratan con la entidad financiera debe contemplar si la información ha sido la adecuada, en atención a las peculiaridades del producto, las circunstancias de la contratación, y las personales de los clientes, como su perfil inversor o no, formación y conocimientos en el plano económico, experiencia, o la relación con la entidad. En muchos precedentes, en línea con otras Audiencias, se ha destacado las especiales características y naturaleza jurídica compleja de los productos financieros de Litis, en relación al elevado nivel de comprensión por parte del consumidor o cliente contratante, su perfil, y los riesgos de la operación, por su incidencia en el resultado de los pleitos, especialmente pero no exclusivamente en sede de nulidad por error en el consentimiento.
Según la Ley del Mercado de Valores las participaciones preferentes, dentro de los instrumentos financieros, tienen la consideración de valores negociables emitidos por personas o entidades y agrupados en emisiones, teniendo tal consideración cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero ( art. 2.1-h) LMV, modificada por la Ley 47/2007 de 19-12 ). Como nos recuerda la Sentencia de esta misma Sección de 16 de julio de 2015 ,las denominadas participaciones preferentes son valores emitidos por una sociedad que no otorgan sin embargo participación alguna en su capital, ni derecho de voto a quienes las adquieren. Tienen un carácter perpetuo, en tanto que instrumentos de vencimiento indefinido, aún cuando el emisor se reserve el derecho de cancelación a partir de un determinado momento, y su rentabilidad generalmente de carácter variable, en tanto que la retribución pactada como pago de interés, queda condicionada a la obtención de beneficios por la entidad emisora, de forma que la rentabilidad anunciada inicialmente no puede tenerse por fija o constante, ni se encuentra garantizada. Finalmente y pese a la denominación de 'preferentes', a efectos de recuperación de sus créditos quienes suscriben este tipo de participaciones se sitúan por detrás de todos los acreedores y subordinados, solo por delante de los accionistas.
Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2014 (recurso de casación 1673/2013 ), ha venido señalando en relación con las participaciones preferentes que se trata de valores atípicos que contablemente forman parte de la sociedad que los emite, pero que no otorgan derechos políticos o de suscripción preferente respecto de futuras inversiones al propio inversor pero si una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios, sin que su carácter perpetuo impida que se puedan amortizar a partir de un momento determinado o plazo fijado al efecto, no atribuyendo las participaciones referidas derecho a la restitución del nominal, ni por ello un derecho de crédito contra la entidad emisora para la recuperación del valor nominal invertido, de forma que la liquidez de la participación preferente solo puede realizarse mediante su venta en el mercado en el que cotice.
Se trata en consecuencia de productos complejos, de un riesgo elevado, que pueden generar rentabilidad pero también la pérdida del capital invertido'.
Por tratarse de productos financieros complejos y de alto riesgo, son poco adecuados para ahorradores con perfil conservador y en general para minoristas, como es la demandante, así reconocido por la propia apelante. Son productos sin fecha de vencimiento, con vocación de perpetuidad, sin que quepa la amortización anticipada voluntaria por parte de quien las suscribe, pues se integran en los fondos propios de la entidad emisora y no existe un derecho de crédito a su devolución. Sólo es posible después obtener liquidez mediante la amortización anticipada, que decide de forma unilateral la sociedad, a partir del quinto año, o bien mediante venta en el mercado secundario, en el que se pueden sufrir fácilmente pérdidas por su gran volatilidad, y que se halla prácticamente paralizado en el panorama financiero actual, ante la falta de demanda. Además, las pérdidas en caso de insolvencia o liquidación de la entidad emisora no están garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Señala la SAP de Madrid de 10 de diciembre de 2014 que BANKIA S.A. soportaba un deber de asesoramiento en su actuación hacia la demandante, y ello al margen de los pactos escritos alcanzados, y'en ese sentido, el art. 63.1.g) L.M .V. declara que se considerarán servicios de inversión 'el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.
Corrobora la anterior conclusión lo declarado en S.T.S. de 20 de enero de 2014 , de donde resulta que se produce asesoramiento en función de la vía en que el instrumento financiero es ofrecido al cliente, y siempre que se le presente el producto como conveniente y no esté divulgado exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. Declara dicha resolución que'Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en qué consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 (EDL 2006/117121 ), que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE (EDL 2004/44323).
El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE (EDL 2004/44323) define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52
'El cliente minorista deberá estar informado, independientemente de que la entidad bancaria le preste servicio de asesoramiento, gestión de cartera, o cualquier otro servicio de inversión. Es más: una obligación de la entidad bancaria es asegurarse de que el potencial cliente entiende en toda su extensión el producto bancario que está contratando. A mayor abundamiento, no debemos olvidar la normativa en materia de consumo, ya que ambos demandantes son inversores minoristas y consumidores. De este modo, cabe afirmar que los consumidores y usuarios en España cuentan con una consolidada normativa de protección, plenamente aplicable a la contratación bancaria. Así, según establece el artículo 8.d) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571) y otras leyes complementarias, (en adelante, Ley de Consumidores y Usuarios), es un derecho básico de todo consumidor la información correcta sobre los diferentes productos o servicios, independientemente de que las partes hayan suscrito un contrato de asesoramiento. En efecto, este derecho básico de información ha sido desarrollado en los artículos 17 , 20 y 60 LCU, puesto que se trata de garantizar que, cuando un consumidor tome una decisión sobre la contratación de un producto ha de estar bien informado sobre todas las características relevantes de los productos y/o servicios. En efecto, puede afirmarse que la información es uno de los paradigmas del Derecho europeo sobre la protección de los consumidores. Un claro ejemplo de ello ha sido la gran relevancia que ha adquirido la información tanto precontractual como contractual, en la última modificación de la Ley de Consumidores y Usuarios, con motivo de la trasposición del contenido de la Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que debería entenderse extensible a este tipo de contratación de productos complejos, en los que la falta de conocimientos específicos en materia financiera exige mayor información, y sobre todo, que la entidad financiera se cerciore de que el consumidor ha entendido los riesgos del producto en toda su amplitud. Resulta evidente que el fin último es garantizar a los consumidores la libertad de elección y decisión, lo que parece imprescindible cuando nos encontramos con productos de inversión complejos y de alto riesgo, como el que nos ocupa, en el que el consumidor contratante simplemente estampa su firma en un documento, sometiéndose a un clausulado unilateralmente creado por la entidad demandada, que en muchos casos le resulta difícil de comprender en atención a su formación'.
Es cierto que la mera vulneración del deber legal de información soportado por BANKIA, o en general de cualesquiera de los deberes legales asociados a la formalización de la operación, no comporta, por sí sola y sin más, la nulidad automática del negocio concertado. Lo que sucede es que, cuando el cliente carece previamente de la información suficiente para contratar, la omisión del deber de información implica que suscribe la operación desconociendo la naturaleza y funcionamiento del producto, es decir, esa omisión del deber de información entraña que el consentimiento se presta mediante un error esencial sobre el objeto del contrato. No se trata, pues, de una nulidad contractual fundada en una infracción administrativa o normativa, sino basada en la ausencia de consentimiento informado, o prestado mediante error esencial.
Al respecto, declara la citada STS de 20 de enero de 2014 que,'por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error'.La misma sentencia continua más adelante analizando el error como vicio de consentimiento y la carga de la prueba sobre el error alegado por la parte demandante: Sobre el error vicio, explica la Sentencia que:'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 (EDL 1889/1) CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 CC (EDL 1889/1) dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC (EDL 1889/1)). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que, si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
CAJA MADRID, hoy BANKIA , intenta justificar su actuación al tratarse de una cliente que ya tenía productos similares y pretende eximirse de cumplir sus obligaciones de información, transparencia y claridad en la comercialización de los productos financieros de cierto riesgo. Así, al omitir cualquier información que hubiera evidenciado la real situación económica de la entidad y los móviles ciertos y verdaderos que le llevan a la operación de suscripción, está sembrando las condiciones para que la hoy actora corra el riesgo de pérdida de inversión, por tratarse de dadores de dinero propio a una entidad insolvente con graves dificultades económicas, que recibe esas daciones de dinero, no como deudas de valor con obligación de asentar en el pasivo de sus libros, (para tener que devolverlos a los prestadores), sino que los está asentando como recursos propios, en sus columnas del activo, como si de donaciones sometidas a un simple régimen de rentabilidad ni siquiera segura, se tratara. Existió, por tanto, una ocultación de la verdadera motivación que llevó a BANKIA a la suscripción de participaciones preferentes. Esa ocultación de la situación de insolvencia y la necesidad acuciante de captación de recursos propios que le permitiera remontar una situación de insolvencia, hizo que BANKIA antepusiera sus propios intereses a los de sus clientes, a los que llevó a asumir riesgos en sus inversiones ajenas a la verdadera motivación de la hoy actora, a la que simplemente se le informó de riesgos de la operación. El hecho de que la operación de suscripción estuviera perfectamente documentada (orden de suscripción de participaciones, test de conveniencia y folleto informativo, todos ellos debidamente firmados); que se había dado cumplimiento a la obligación de informar o, en fin, que el perfil inversor de la actora no es el de una persona desconocedora del riesgo que implica comprar acciones u otros títulos similares de participación en el capital de la sociedad, puesto que sabía que el dinero invertido en su adquisición podía no recuperarse en todo o parte si la venta se hace en pérdida, en modo alguno se vinculan con el fundamento de la sentencia, que perfila la situación sometida a debate situándola en la ocultación intencionada, por parte de la ahora apelante, de la información relevante sobre la realidad patrimonial de la entidad crediticia, de manera que tal actuación provoco un error (vicio del consentimiento) a la demandante. La defectuosa información que la entidad demandada ofreció a la actora se evidencia por no acreditarse haberle comunicado la rebaja significativa en la calificación de las preferentes adquiridas realizada por una agencia de calificación de reconocido prestigio, como es Moody's, antes de que se llevara a cabo su contratación. Por otro lado, en el resumen de la emisión de las preferentes adquiridas se indicaba cuál era la calificación que tenía el producto, pero en mayo de 2.009, como se recoge en el documento nº 7 de la demanda y nº 9 de los aportados con la contestación, y del documento nº 8 de la demanda (folio 103), la demandada ya sabía el 15 de junio de 2.009, que la agencia MoodyÂ?s Investor Services había rebajado el rating de las participaciones preferentes hasta Ba2, según el proceso de revisión realizado sólo unos días antes, y que en septiembre de 2009 se había rebajado a la categoría de bono basura. No se entiende cómo no se informó a la cliente de todo ello, lo que tuvo clara influencia, al momento de firmar la orden de canje, en fecha 4 de junio, y aún más en la orden de compra de participaciones de la serie II en abril de 2010. En consecuencia, el riesgo de perder la inversión no era supuesto o posible, sino prácticamente seguro, no constando que se hubiere dado la más mínima información al respecto.
Por ello, tal motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.
QUINTO. -En cuanto a que el devengo de los intereses legales lo ha de ser desde la reclamación judicial, o extrajudicial, pero no desde la suscripción de la orden, conforme al artículo 1303 CC ,'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes',de tal forma que, el incumplimiento por la demandada del deber de información en los términos expuestos no sólo constituye un incumplimiento contractual suficiente para apreciar la resolución de los contratos objeto de la litis, sino que es causa de su anulabilidad por error en el consentimiento de los demandantes, lo que comporta que, según dispone el citado artículo, proceda declarar la nulidad del contrato, con la consiguiente obligación de los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Sentencias como la del Tribunal Supremo TS de 17 de junio de 2010 señalan asimismo que el propósito del artículo 1303 CC es'conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto de la invalidez y la jurisprudencia ha declarado que la obligación que en él se establece para los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato nulo, con sus frutos, y el precio con los intereses, puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas económicos derivados de la nulidad contractual, por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones contenidos en los artículos 1101 y siguientes CC (EDL 1889/1) que establecen la obligación de resarcir los perjuicios nacidos del incumplimiento, teniendo en cuenta su carácter previsible o su vinculación con el hecho que da lugar a ellos ( STS de 26 de julio de 2000 . El deber de restitución que impone el mencionado artículo, es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los de nulidad absoluta, tratándose de conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( sentencia de 26 de julio de 2000 ), restitución para el que no se necesita petición expresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 y 24 de febrero de 1992 y 8 de enero de 2007 ), dado que la obligación de restitución no nace del contrato, sino de la ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 y de 22 de mayo de 2006 ), motivo por el que aun cuando no se pida, no se incurre en incongruencia.
Por otra parte el art. 1307 del C. Civil señala que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.
Como nos recuerda la SAP Madrid de 10 de julio de 2015 ,'lo dispuesto legal y jurisprudencialmente en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, determina que haya de estimarse el recurso en este punto, es decir, que deban abonarse los intereses legales por la parte apelada desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe invertido[...], como consecuencia ipso iure', tal y como hace la juzgadora de instancia y es por ello que debe desestimarse también este motivo de apelación planteado por la demandada, en cuanto a que no procede el abono de intereses desde la fecha de suscripción de las participaciones.
Por último, nada debemos de mencionar en cuanto a la alegación de la demandada de que los intereses a devolver por la actora deberán ser brutos, y no los netos, ya que, por error, afirma que la sentencia ha fijado la devolución de intereses netos, cuando en la sentencia se ha fijado que los intereses a devolver por la Sra. Sonsoles sean brutos.
SEXTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC , desestimándose el recurso interpuesto por BANKIA SA, procede la condena en costas de esta segunda instancia a esta apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA SA, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2015, dictada por el juzgado de primera instancia número 82 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con condena a la apelante BANKIA SA a las costas procesales de la presente alzada causadas a instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
