Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 454/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 288/2015 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 454/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100427
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1893
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00454/2016
Rollo Apelación Civil nº: 288/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 168/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Lorca entre las partes, como actora y apelante, Don Juan María representado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y dirigido por el Letrado Sr. Miñarro Alonso; y como parte demandada y apelada, Dña Milagrosa , representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Sr. Úbeda Costela. Es parte el Mº Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 abril 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador S. Chuecos Hernández, en nombre y representación de don Juan María frente a doña Milagrosa ,debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidasacordadas en sentencia de 29 de marzo de 2.010, dictada en autos 1.143/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Lorca . No se hace imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo. Con posterioridad a dicho recurso, la parte recurrente presentó escrito aportando determinados documentos.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 288/15.
Por providencia de fecha 21 Junio 2016 se acordó, por necesidades del servicio, el cambio de ponente que se atribuyó al Presidente del Tribunal. Seguidamente se desestimaron los documentos aportados y se señaló para deliberación votación y fallo el día 20 julio 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Juan María , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 Lec , contra la demandada Doña Milagrosa tendente a la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Angelica de 21 años y a la reducción a la cantidad de 120 €/mes de la pensión de alimentos del hijo Eloy de 16 años de edad, fijadas para ambos en la cantidad de 400 €/mes en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 29 marzo 2010 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima la demanda por entender que la parte actora no ha acreditado ese cambio sustancial de circunstancias que en su momento fundamentaron la fijación de dichas pensiones alimenticias. Se manifiesta que la situación económica del progenitor obligado a dicha prestación es la misma, no habiendo experimentado cambio relevante alguno. Se añade que el nacimiento de un nuevo hijo del recurrente no constituye causa bastante que permita la reducción de la pensión alimenticia del hijo menor Eloy . Finalmente se declara que la hija mayor carece de independencia económica y autonomía personal, convive con la madre en el domicilio familiar y se encuentra en la actualidad realizando determinados cursos formativos.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación de los artículos 152.5 º, 91 , 93 y 142 Código Civil .
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.
En este caso cabe afirmar que un estudio comparativo entre la situación económica del Sr. Juan María en el momento del dictado de la sentencia de divorcio 29 marzo 2010 y la existente en la actualidad, permite deducir que dicho estatus económico no ha experimentado ese necesario cambio sustancial que se requiere en orden al éxito de la pretensión objeto de estos autos. Consta acreditado documentalmente que en aquél momento el recurrente desarrollaba una actividad laboral estable en la mercantil 'Catrece Sociedad Cooperativa', percibiendo una remuneración de 851 €/mes, hasta que en el año 2012 se extinguió dicha relación laboral. Desde entonces ha realizado de manera reiterada determinados trabajos de carácter temporal en distintas mercantiles. Después ha estado en situación de desempleo (6 marzo 2014 a 14 Junio 2014) percibiendo una prestación de 664,74 €/mes. A partir de ese momento, según la información recabada acerca de su vida laboral, ha estado incorporado al mercado laboral de manera continuada, desempeñando trabajos temporales en las mercantiles 'Sánchez Gázquez' S.L; ' El Ruedo Tendido 3'; 'Asador el Puerto' S.L., 'Palets del Sur 2015' S.L y en la actualidad figura de alta desde el día 18 abril 2016 en la 'Sociedad 'Asenru Creaciones' S.L.
De conformidad con lo expuesto cabe afirmar, como decíamos con anterioridad, que la situación económica del Sr. Juan María no ha experimentado una alteración esencial de tal naturaleza que determine la reducción pretendida de la pensión de alimentos fijada en 400 €/mes para ambos hijos, a la de 240 €/mes, situada en niveles inferiores al denominado 'minimo vital' imprescindible.
Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-La parte recurrente fundamenta también su pretensión tendente a la modificación de las correspondientes pensiones alimenticias, en el hecho del nacimiento de un nuevo hijo en el marco de la posterior relación de pareja mantenida con otra mujer.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse. Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de 30 abril 2013 , que el nacimiento de un nuevo hijo no es causa que determine automáticamente la reducción de la pensión alimenticia de otros hijos habidos en una relación precedente y ya fijada previamente.
Se añade por la jurisprudencia que es preciso conocer si la capacidad patrimonial del alimentante es insuficiente para hacer frente a ambas obligaciones alimenticias y valorar si es procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de los menores en cuyo interés se actúa. Ello exige valorar no sólo la capacidad económica del alimentante, sino también el estatus y medios económicos de la nueva pareja y madre del nuevo hijo, teniendo en cuenta que ella también viene obligada a contribuir al sustento y alimento de ese hijo como señala el artículo 146 del Código Civil . Incluso podría haber sucedido que como consecuencia de esa nueva relación matrimonial o de análoga convivencia, hubiese mejorado la situación económica del recurrente en función del patrimonio de su pareja.
En este caso nada se ha acreditado en tal sentido. Desconocemos la situación económica de la nueva pareja del Sr. Juan María , cuya prueba le incumbía, lo que impide valorar si su capacidad económica, en los términos mencionados, resulta insuficiente para afrontar una y otra obligación alimenticia.
Por lo expuesto procede la desestimación de este hecho, como determinante para la pretendida modificación de la pensión de alimentos objeto de estos autos.
CUARTO.-También hemos de desestimar la última causa alegada como fundamento de la extinción o en su caso minoración de la cuantía alimenticia fijada a favor de la hija mayor de edad Angelica .
Se alega el mal aprovechamiento en sus estudios, al haberlos abandonado voluntariamente cuando cursaba bachillerato en el Instituto Juan Bosco de Lorca. Se alega además su incorporación al mercado laboral y por tanto la independencia económica de dicha hija.
Sin embargo debemos desestimar dicha pretensión
Este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha manifestado de forma reiterada en precedentes sentencias, entre ellas la de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012, reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010, que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión dada la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº 93 del Código Civil . Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos:'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-11-2003 declara: 'Los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el articulo 39-3 de la Constitución .'
Hemos de tener en cuenta además que 'el artículo 93 párrafo segundo del CC permite al juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme al articulo 142 y siguientes del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad o emancipados convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito éste último que significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad y además el hijo dependiente ha de encontrase en periodo de formación académica o profesional con aprovechamiento'.
De conformidad con tal criterio jurídico interpretativo entendemos que en este caso la prueba practicada no permite fundamentar con éxito la pretensión de la parte recurrente. Obsérvese que si bien la hija Angelica abandonó voluntariamente los estudios, ello no determina sin más el cese de la obligación de alimentos que incumbe al progenitor Sr. Juan María .
Y ello porque consta acreditado que tras ese abandono escolar, ha retomado ese precedente periodo de formación intelectual encontrándose matriculada en Gestión Administrativa en el Instituto de Educación Secundaria 'Ramón Areces Meca' de Lorca de Formación Profesional, sin que conste, ni se haya acreditado un deficiente aprovechamiento al respecto. Cabe añadir finalmente que el hecho de que con carácter esporádico desempeñe una actividad laboral en el negocio de pastelería donde trabaja su madre, no determina que la hija goce de independencia económica y de autonomía personal, hasta el extremo de fundamentar la extinción de la pensión alimenticia de referencia.
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ch uecos Hernández en representación de Don Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Lorca en el Juicio de Modificación de Medidas nº 168/13, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
