Sentencia CIVIL Nº 454/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 454/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 918/2015 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIGCERVER ASOR, CARLOS RICARDO

Nº de sentencia: 454/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100542

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9754

Núm. Roj: SAP B 9754/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148170215
Recurso de apelación 918/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 851/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Inés , Luis Manuel
Procurador/a: Monica Jordana Diaz
Abogado/a: PAULA MANZANO APARISI
SENTENCIA Nº 454/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 15 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Don Carlos Puigcerver Asor, actuando la
primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 918/15, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 851/14, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados/
impugnantes Don Luis Manuel y Doña Inés , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Manuel y Dña. Inés contra CATALUNYA BANC, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad (nulidad relativa/ anulabilidad) de la inversión efectuada por los actores en 'PARTICIPACIONES PREFERENTES DE LA SERIE A DE CAIXA MANRESA' y del consiguiente depósito de dicho valor y del posterior canje forzoso en acción Catalunya Banc y posterior venta al FGD, así como todos los documentos contractuales suscritos a tales fines identificados en la demanda, con sus consecuencias y efectos restitutorios, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar a los actores el precio abonado por las participaciones preferentes (21.000 euros + comisiones y gastos) menos la cantidad recuperada a raíz de la venta (7.430,17 euros), más los intereses legales de esta suma desde la fecha se suscripción del producto, mientras que los actores deben restituir a la demandada los rendimientos o cupones (los frutos) percibidos del producto, más los intereses moratorios del art.576 LEC , a determinar todo ello en ejecución de sentencia, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Don Carlos Puigcerver Asor.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento.

La actora en la instancia formuló demanda ejercitando la acción de nulidad de la orden de suscripción en participaciones preferentes solicitando la nulidad de ésta y los demás contratos que tienen su causa en la anterior y que, asimismo, se declare la concurrencia de causa torpe en la nulidad y en virtud del artículo 1306 del Código Civil (en adelante, CC) la imposibilidad de la demandada de repetir o descontar le rendimiento.

Subsidiariamente, solicita se declare la anulabilidad y la concurrencia de la causa torpe, subsidiariamente la resolución con condena a indemnizar los daños y perjuicios y concurrencia de la causa torpe y, finalmente, subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la demandada por la pérdida económica sufrida.

La sentencia estima parcialmente la demanda, declarando la anulabilidad por error en el consentimiento y condenando a la restitución de prestaciones debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad que resulte de restar a los 21.000'-€ de inversión, más las comisiones y gastos, el importe de 7.340,17'-€ obtenido con la venta al FGD, más los intereses devengados por la cantidad resultante desde la fecha de la inversión, debiendo los actores devolver los rendimientos o cupones percibidos, todo ello con los intereses moratorios del 576 LEC y sin haber lugar a imponer las costas a parte alguna.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando en síntesis los siguientes motivos: el primero en el que discuten que realizaran una función de asesoramiento y que incumplieran con la normativa de la Ley del Mercado de Valores vigente, pues actuaron como intermediarios en el marco de un contrato de mandato, el segundo vendría referido a la carga de la prueba de la ocurrencia del vicio y la acreditación de la efectiva existencia del vicio; en tercer lugar, se alega como motivo la incidencia de la venta de las acciones canjeadas, alegando que dicho negocio jurídico supone una cesión que lleva implícita la voluntad de la actora de confirmar la adquisición inicial y un acto propio que imposibilita el ejercicio de la acción; finalmente, el último motivo combate la condena al pago del interés legal.

Asimismo, la actora-apelada, impugna el recurso de apelación por la no apreciación en la instancia de la causa torpe.



SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de las participaciones preferentes. Normativa aplicable.

En primer lugar, es preciso analizar la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes suscritas por los demandantes, con el fin de determinar cuál será la normativa aplicable que servirá para valorar la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma de los contratos.

I. Naturaleza jurídica.

Como tiene declarado la STS de 8 de septiembre de 2014 , las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios: esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.

De este modo, las participaciones preferentes vienen a ser un 'híbrido financiero', pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda.

En atención a lo que es objeto del presente recurso, debemos destacar que la participación preferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad.

Propiamente, la participación preferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido. De tal forma que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza.

No disponemos de una definición legal de lo que deba entenderse por participaciones preferentes aunque la Directiva citada 2009/111/CE las califica como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, lo que las sitúa en la órbita de los productos complejos y de riesgo.

En la página web del Banco de España se define las participaciones preferentes como 'Un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisión (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España)', añadiendo que los titulares de las participaciones preferentes 'son los últimos inversores en cobrar en caso de quiebra de la entidad, solo antes de los accionistas'.

Finalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), también en su página web, indica que 'Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido'.

II. Normativa aplicable.

El marco normativo de las participaciones preferentes se integra con las siguientes disposiciones: - Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores.

- Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de Actuación en los Mercados de Valores, derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que modificó la antes indicada ley 24/1988.

- Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

- Directiva Comunitaria 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de Instrumentos Financieros (Mifid), desarrollada por la Directiva 2006/73/CE de la Comisión sobre los requisitos organizativos de las empresas de inversión.

- Reglamento de la CEE 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

- Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto legislativo 1298/1986, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

- Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

- Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.



TERCERO.- Del deber de información. Perfil del inversor. Función de asesoramiento. Falta de información del riesgo.

Las entidades financieras se encuentran en una situación de superioridad frente a sus clientes, pues disponen de una mayor información para gestionar sus intereses en el mercado y para asesorarles en la contratación de unos u otros productos. Por otra parte, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen, por lo general, una relación duradera, lo que conlleva que el cliente medio se fíe de sus recomendaciones. Sobre estos parámetros, de profesionalidad, por parte de la entidad financiera, y de confianza, por parte del cliente, es sobre los que se asienta la relación de clientela en el mercado financiero, lo que implica a su vez la exigencia de un estricto deber de información, que es a lo que responde el conjunto de las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores (LMV).

De este modo, la Ley 24/1988 LMV en sus diversas redacciones establece el deber de las entidades de procurar adecuada información a sus clientes. Lo determinante no es si se prestó servicio de asesoramiento financiero, gestión de cartera de valores u otro servicio, ni siquiera si la iniciativa partió de la entidad financiera o del cliente o potencial cliente, pues estamos ante una entidad de crédito que actúa en el mercado de valores (sea primario o secundario, conforme al artículo 1 LMV) ejecutando órdenes y dicha actividad no está excepcionada de esa obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes manteniéndolos siempre adecuadamente informados, obligación que incluye, obviamente, la de dar información clara y comprensible sobre la naturaleza y riesgos del producto entre los que se incluyen las participaciones preferentes conforme a lo previsto en el artículo 2 y 3 LMV.

Dicho deber de información se desarrollaba, entre otros, en el artículo 5 del anexo al Real Decreto 629/1993 , especificando que las entidades deben suministrar a sus clientes toda la información relevante de que dispongan para que éstos puedan adoptar acertadamente sus decisiones de inversión, dedicando a cada uno el tiempo y atención necesarios para encontrar los productos más adecuados para sus objetivos, debiendo ser la información clara, correcta, precisa, suficiente, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, finalmente, deberán también informar de todas las incidencias de las operaciones por ellos contratadas.

Posteriormente, con la modificación de la Ley 24/1988 se exige que se realice el test de conveniencia (79 bis.7) o de idoneidad (79 bis. 6), el primero se realizará cuando la entidad de crédito se limite a ejecutar la orden del cliente, el segundo, cuando sea la entidad la que preste el servicio de asesoramiento en inversión, lo que según el artículo 5.1g) del Real Decreto 217/2008 (que sustituyó al Real Decreto 629/1993) supone: la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial. Asimismo, tampoco se considerará recomendación personalizada las recomendaciones que se divulguen exclusivamente a través de canales de distribución o al público. A tales efectos se entenderá por recomendación personal la recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor, o en su calidad de representante o apoderado de aquel.

Sentado lo anterior, no se pude ignorar que la entidad apelante tenía la obligación de valorar si el producto era o no adecuado para el cliente, así como el deber de facilitarle información adecuada sobre su naturaleza y, especialmente, sobre los riesgos inherentes a su contratación y ello con independencia de que realizara o no una función de asesoramiento.

Conviene diferenciar en este punto entre asesoramiento recurrente y puntual, siendo el primero aquel en que el cliente tiene una relación continuada con su asesor que periódicamente le presenta recomendaciones de inversión, mientras que en el segundo la relación comercial con el cliente no se desarrolla habitualmente en el ámbito del asesoramiento sino que la entidad realiza una concreta recomendación de inversión.

Por tanto, cabe advertir asesoramiento en materia de inversión cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al inversor basándose en sus circunstancias personales.

En este sentido la Comisión Nacional de Mercado de Valores en su Guía sobre la prestación de asesoramiento en materia de inversión, de 23 de diciembre de 2010, efectúa a este respecto dos consideraciones relevantes: (i) entiende como recomendación personalizada la que se realice de forma implícita, lo que acontece cuando 'un instrumento se presente como idóneo para un inversor y en la conversación se utilicen palabras relacionadas con sus circunstancias personales', debiendo tomarse para ello en consideración 'tanto la naturaleza de la información que se recaba como la forma de relacionarse con el inversor'.

(ii) la comercialización masiva entre los clientes de banca comercial de productos complejos de riesgo medio o alto, realizada por los bancos en los últimos años, determina que pueda advertirse un asesoramiento en materia de inversión derivado de la utilización de un lenguaje con elementos de opinión y presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero; máxime en aquellos supuestos en los que la red comercial tiene fijados determinados objetivos comerciales, o recibe incentivos que priman la venta de un determinado producto frente a otros.

En el caso que nos ocupa no cuesta afirmar la existencia de recomendaciones personalizadas para la adquisición de instrumentos financieros cuando estamos ante la comercialización masiva de participaciones preferentes por parte de la entidad demandada, sin que la recurrente cuestione este extremo.

Por otra parte, respecto a la conveniencia del producto, si bien consta en el documento nº 6 de la contestación a la demanda que el test de conveniencia se realizó antes de la contratación y el perfil de la Sra. Inés era conveniente para productos con riesgo de pérdida de capital, como son las participaciones preferentes, no es menos cierto que dicho test no se efectuó a su esposo, que también suscribió la orden de compra.

Cierto es también, como afirma la apelante, que en la orden de compra se hace constar que el producto es agresivo, si bien en la explicación que se hace de dicho riesgo sólo se alcanza a poner en guardia sobre disminuciones a corto plazo de la inversión, pero no la pérdida total del capital invertido.

En segundo lugar, en relación al resumen de la emisión que se aporta junto con la contestación a la demanda (documento nº 2), no consta que fuera efectivamente entregada a la actora y que fuera debidamente explicada, sin que conste siquiera la firma del actor, tratándose de un documento con una redacción compleja para su comprensión y que indican en la propia carátula que cuentan con la garantía de Caixa Catalunya, por lo que ya desde el inicio inducen a error al cliente al indicar que la adquisición se encuentra garantizada por la entidad, haciendo creer que se trata de un producto seguro o con garantías frente a una posible pérdida de capital. Además, en ningún momento se hace constar el riesgo de pérdida de capital o de liquidez, pues se garantiza el cruce de órdenes de compra y venta, cuando lo cierto es que el mercado secundario llegó un momento en el que se cerró por falta de órdenes de compra.

En todo caso, lo determinante es que la orden de compra se suscribe en mayo de 2011 y no consta acreditado que se informara debidamente a los clientes del riesgo de adquirir en ese momento el producto, ocultándoles la situación de insolvencia de la entidad.

La ocultación, no ya de los riesgos del producto en si mismo, sino de las dificultades financieras de la entidad de crédito y, por tanto, de la probabilidad de materialización del riesgo, tiene una influencia decisiva en el proceso de formación de la voluntad contractual y no consta acreditado que en dicho proceso el cliente fuera advertido de los riesgos, no ya de pérdida de parte del capital, sino de la total pérdida en el caso de insolvencia de la entidad, y que se intentara hacerle ver los grandes riesgos que corría, no ya un riesgo abstracto, sino un riesgo probable, de estar suscribiendo unas participaciones cuya única garantía era la solvencia inexistente de la emisora, al menos desde 2010.

Piénsese que en 2010 a la entidad se le inyectó capital por el FROB y en septiembre de 2011 la entidad fue intervenida por segunda vez, siendo la falta de liquidez un hecho conocido en la entidad y, por tanto, el riesgo de insolvencia y de pérdida de la inversión era muy elevado, tanto que no es digno de crédito el pensar que advertidos los clientes del mismo, persistieran en la contratación.

En definitiva, lejos de lo afirmado por la apelante, sí hubo un incumplimiento de la normativa de la LMV, infringiéndose el deber de lealtad, de diligencia y de prestar una adecuada información.

Cierto es, como indica la apelante, que ello no tiene porqué suponer la nulidad y e n este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha de 20/01/2014 que afirma que la infracción administrativa que supone el incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley del Mercado de Valores respecto del deber de información y los test de idoneidad y conveniencia no es por si misma causante de un vicio en el consentimiento, sin embargo, no es menos cierto y así se continua afirmando en la sentencia que ese incumplimiento sí puede dar lugar a presumir la existencia del vicio.



CUARTO.- De la confirmación de los contratos.

Denuncia que la actora ya no es tenedora de los títulos valores, pues durante la pendencia del proceso canjeó los títulos por acciones de CATALUNYA BANC y procedió a su venta al FGD (Fondo de Garantía de Depósitos), por tanto, debe entenderse que confirmado tácitamente el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 1311 del Código Civil , pues la venta es incompatible con la pretensión ejercitada.

El motivo no puede prosperar y ello por cuanto no se puede anudar al negocio traslativo el efecto confirmatorio, pues dicho negocio mas que un acto propio es un acto en el que la libre voluntad se haya restringida al no existir otro medio para recuperar el capital, siendo inexigible por irrazonable la opción de mantener la titularidad de unas acciones cuyo valor es igual a cero.

Como ya ha razonado reiteradamente este Tribunal (por todas S. de 25 de enero de 2016 ), el canje de las participaciones preferentes por acciones se produjo como consecuencia de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por las que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea, y la posterior venta de las acciones recibidas al FGD fue la única solución que se les ofreció a los actores por parte de Catalunya Banc para recuperar parte de la inversión.

En definitiva, si bien es cierto, como se afirma por la recurrente, que la actora pudo optar por no vender, no es menos cierto que dicha opción era puramente formal y su voluntad no era del todo libre, pues la única opción para recuperar parte del capital invertido pasaba por dicha venta, única decisión posible, de tal suerte que otro comportamiento no era exigible y esta ausencia de alternativa impide que aquel pueda erigirse en acto confirmatorio.

En cuanto a la alegación de que la parte actora ya no podrá restituir los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, baste señalar que en tales casos debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1307 CC que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.



QUINTO.- De la condena al pago de los intereses legales.

Lo que cuestiona ahora la demandada es que la actora pueda percibir el interés legal desde la fecha de las inversiones en concepto de fruto del capital cuando lo que pretendía era obtener la rentabilidad de un plazo fijo, bastante inferior al interés legal.

Pues bien, dicho argumento es contrario al criterio de esta Sala y no puede admitirse por resultar contrario a la previsión de artículo 1303 CC en relación con el artículo 1108 del mismo texto legal , sin que podamos ahora especular sobre la rentabilidad que pudieran haber obtenido los demandantes de haber podido disponer del capital invertido durante todos estos años.

El artículo 1.303 del Código Civil , que dispone la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato cuando se da lugar la declaración de nulidad de una obligación, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 , 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas puedan volver a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-)'.

Tiene también declarado el Tribunal Supremo que la aplicación del artículo 1303 CC a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa, no requiere petición expresa del acreedor (aunque en el caso sí la hubo) por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , entre otras).

Lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 CC , con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que se ha declarado nulo. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos de un capital, se devengan respecto de un capital que se presume productivo, desde el momento en que cada una de las partes dispuso del mismo y respecto del total capital del que dispuso.

El interés a que se refiere el artículo 1303 CC , como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/2005 , o de 06/6/2016 ), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ninguna de las partes.

En consecuencia, tal argumento no puede admitirse por resultar contrario a la previsión de artículo 1303 CC en relación con el artículo 1108 del mismo texto legal , sin que podamos ahora especular sobre la rentabilidad que pudieran haber obtenido los demandantes de haber podido disponer del capital invertido durante todos estos años.



SEXTO.- La impugnación del recurso de apelación. La existencia de causa torpe.

Impugnan los actores-apelados la sentencia porque consideran que debía haber apreciado la concurrencia de causa torpe con los efectos previstos en el artículo 1306 CC , especialmente, que no tuvieran que devolver a la entidad los rendimientos obtenidos.

No puede acogerse el motivo, pues los impugnantes confunden la causa del contrato, que en nuestro caso existe y es lícita, con los motivos que llevaron a la entidad a comercializarles las participaciones preferentes, motivos que sólo se incorporan a la causa cuando son reconocidos y exteriorizados por las partes, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

En este sentido debe traerse a colación lo afirmado por la sentencia nº 426/2009, de 19 de junio de la Sala de lo Civil (Secc. 1ª) del Tribunal Supremo , que dice así: El artículo 1274 del Código civil , cuya directa inspiración en la doctrina de POTHIER ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983 ( RJ 1983, 4117), 4 de mayo de 1987 , 25 de febrero de 1995 ( RJ 1995, 1643), 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1996 , 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1813), entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 ( RJ 1985, 180), 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 (RJ 2003, 5850), etc.) Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 (RJ 2002, 4874), etc.).

Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 ( RJ 1990, 8957), 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 ( RJ 1984, 3939), 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 ( RJ 1983, 6118), 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 (RJ 2003, 5850), etc.).

Aplicado lo anterior al presente caso, en el negocio cuya nulidad se postula la causa para la entidad es la obtención de financiación y para el cliente la consecución de un beneficio que se concreta en los rendimientos que es susceptible de producir el producto, causas que no solo son lícitas, sino que existen, sin que concurra, pues, el supuesto de hecho del expresado artículo 1306 CC .

SÉPTIMO.- Costas de esta alzada y depósito.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 394-1 de la misma ley , dada la desestimación del recurso y de la impugnación, procede imponer a la recurrente y a la impugnante la condena al pago de las costas del recurso de apelación y de la impugnación, respectivamente.

Por imperativo de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su numeral 9 se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada en fecha de 16/03/2015 por el Juzgado Primera Instancia 12 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, desestimamos, íntegramente, la impugnación al recurso de apelación formulada por la representación procesal de doña Inés y don Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha de 16/03/2015 por el Juzgado Primera Instancia 12 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la impugnación a la parte impugnante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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